REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000096
Solicitantes: JESÚS LEOPOLDO LEÓN RAUSSEO e ISABEL CRISTINA MIRANDA de LEÓN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.547.689 y V-6.308.628 respectivamente.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Antecedentes del Asunto
El presente Asunto proviene de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS LEOPOLDO LEÓN RAUSSEO e ISABEL CRISTINA MIRANDA de LEÓN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.547.689 y V-6.308.628 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por abogado, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de marzo del año 1998; la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 20 de octubre de 2008 se recibió su opinión favorable.
En fecha dos (02) de octubre de 2008, se garantizó el derecho a ser oído del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento de sus hijos y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, JESÚS LEOPOLDO LEÓN RAUSSEO e ISABEL CRISTINA MIRANDA de LEÓN ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.547.689 y V-6.308.628 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el Nº 206 de los libros llevados por ese Despacho en el año 1986. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que cursan insertas a los folios (4 y 5) del expediente.
Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el acuerdo establecido en el escrito libelar, las Instituciones Familiares se regirán bajo los siguientes términos:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
• Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana CRISTINA ISABEL MIRANDA.
• En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
• Con relación a la obligación de Manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En cuanto a la comunidad de gananciales: los cónyuges declararon en su solicitud no haber adquirido bienes. Así se declara.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Asunto.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaría
|