REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Asunto N: OH03- V-2006-0000257

Demandante: CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.824.690, con domicilio en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Apoderada Judicial: MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO Inpreabogado Nº 112.406

Demandado: ESTILITO RAMÓN BOADAS ROSARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.048, y domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Motivo: Divorcio Contencioso


Antecedentes del Caso

Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Parte Narrativa

En fecha 28 de abril de 2006, la abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406, en representación de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.824.690, presentó e intentó formal demanda de DIVORCIO contra el Ciudadano ESTILITO RAMÓN BOADAS ROSARIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.048, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En fecha 02 de mayo de 2006 se le dio entrada a la presente demanda, asignándosele el No OH03-V-2006-000257, consignando la parte actora los recaudos correspondientes en fecha 05 de mayo de 2006, folios del 9 al 13. En fecha 10 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda, e informo a las partes acerca de los 2 actos conciliatorios y del acto de contestación a la demanda, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 18, auto de fecha 10 de mayo de 2006, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Consta al folio 19 y 20, certificación emanada del Secretario del Tribunal de fecha 14-06-2006, consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada. Consta del folio 21 al 23, certificación de Secretaría del tribunal de fecha 26 de junio de 2006, consignando boleta de notificación del ciudadano Estilito Ramón Boadas Rosario. Consta al folio 24 Acta levantada en fecha 07 de agosto de 2006, con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio. Consta al folio 35, acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Consta al folio 36, acta levantada en fecha 7 de diciembre de 2006, con ocasión de la celebración del acto de contestación de demanda, haciendo acto de presencia la abogada MAHOLI DEL VALLE LEONET, así también se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ESTILITO RAMÓN BOADAS. Consta al folio 33, escrito de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio MAHOLI LEONET, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN REYES, solicitando la notificación del ciudadano ESTÍLITO BOADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había sido imposible localizarlo para la notificación del acto de evacuación de pruebas. Consta a los folios del 40 al 42, actuación de fecha 30 de mayo de 2007, consignando publicación de cartel de notificación del ciudadano ESTILITO RAMON BOADAS. Consta de los folios 48 al 53, actuaciones relacionadas con el retiro, consignación del cartel de notificación de la parte demandada y consignación por medio del alguacil de la notificación de la ciudadana apoderada judicial de la parte actora. Consta al folio 62, actuación suscrita en fecha 30 de mayo de 2008 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAHOLI LEONET, informando al tribunal del domicilio del ciudadano ESTILITO RAMÓN BOADAS. Consta al folio 63, auto de fecha 09 de junio de 2008, donde el tribunal acuerda fijar el acto de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2008, a las 10:00 am. Consta al folio 68, actuación suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la jueza de la causa y la fijación del acto de evacuación de pruebas. Consta al folio 69, auto de fecha 14 de agosto de 2008, donde la jueza de la causa, abogada Liz Verónica López, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación del ciudadano ESTILITO RAMÓN BOADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena se libre boleta de notificación, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. Consta al folio 79 y 80, certificación de la secretaría del Tribunal consignando boleta de notificación del ciudadano Estilito Boadas, debidamente firmada por su hermano, ciudadano SILVIO BOADA. Consta al folio 81, auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal fija audiencia para la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal e) de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 485 ejusdem, así como también la oportunidad para garantizar el derecho a Opinar y Ser Oído de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y dictar la dispositiva del fallo, el día 07 de noviembre de 2008.

Pruebas

En fecha 07 de noviembre de 2008 se levantó acta con ocasión de la celebración del Acto de evacuación de pruebas, y en la cual culminado dicho acto, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes 14 de noviembre de 2008, por no haberse garantizado el derecho a opinar y ser oída de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

En cuanto a las pruebas documentales:
Este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 expedida ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 1994 en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA y ESTILITO RAMON BOADAS ROSARIO el cual se pretende disolver. B) Partida de Nacimiento original N° 140 emitida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la cual demostró la filiación existente entre las partes del proceso. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Dicho acto de evacuación de pruebas se da aquí íntegramente por reproducido.

La Parte demandada: No probó nada que le favorezca.

De la opinión del Niño: Consta en acta de fecha 14-11-2008, la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad, realizada ante la Juez de este Circuito Judicial, en la cual la niña expresó: “Estudio cuarto grado en el colegio MARANATA en Valencia, vivo con mi mama y no veo a mi papa desde el enero y no me llama desde abril en mi cumpleaños y luego me llamo en octubre, yo quisiera venir a margarita a ver al resto de la familia y a mi papa porque vivo sola con mi mama en valencia. Me gustaría llegar a casa de mi abuela materna porque allí también vive mi tía que es soltera ”.Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas como es la de Divorcio, no puede obviarse jamás que la referida opinión se enmarca en uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, como es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior y teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo con relación a los hechos expuestos de conformidad con lo establecido en al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007. ASI SE DECLARA.-

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


Parte Motiva

La parte actora alegó, lo siguiente: “Que el cónyuge de su representada cambio su conducta al comenzar a ingerir alcohol continuamente lo cual ha generado graves problemas en el hogar conyugal, puesto que cada vez que esto sucede comienza a insultar a su esposa, situación esta que lleva un maltrato psicológico que implican además ofensas para con la familia de su cónyuge, es decir, la ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA…que tal situación se tornó insoportable e insostenible toda vez que el cónyuge se ha negado a cambiar de actitud, pese a los múltiples requerimientos hechos por la ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA.
Dicha pretensión fue solicitada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común..”

En relación a la causal de Divorcio prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, es conveniente precisar que la Doctrina los define así: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Así también, el autor patrio Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, tomo II, establece como casos que hacen imposible la vida en común, las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas. En el caso sub examine, observamos que de la prueba de los testimonios rendidos por las Ciudadanas YDELMA MILLAN ZABALA y CONCEPCIÓN NELLYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quedaron demostrados los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, en específico, la INJURIA GRAVE al ser contestes los testigos promovidos en señalar que “presenciaron como habían muchos conflictos en la pareja y se insultaban por eso evitábamos salir con ellos...yo veía en varias oportunidades todos los insultos que le hacía a la señora Carmen y eso perjudicaba a la niña”. Al respecto ha dicho la Doctrina patria que no hace que el actor haya alegado una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, es causal suficiente para que prospera la acción, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada y en consecuencia, prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio por testigos hábiles, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil alegada en el juicio por la demandante. Así se decide.

Por último, esta Jueza tuitiva de los Derechos del Niño, pasa de seguidas a garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes: las Instituciones correspondientes a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido:

• En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres. No obstante, La custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, la ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, oída la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, el padre no custodio podrá visitar a la niña en casa de la abuela materna ubicada en este Estado en las temporadas vacacionales, tales como las vacaciones escolares correspondientes a los meses de agosto y septiembre, así como las decembrinas, dividiendo el disfrute de dichas vacaciones con la madre custodio, para lo cual esta última deberá trasladar a la niña hasta la Isla de Margarita, a los fines de ver garantizado su derecho a tener contacto y compartir con el padre no custodio. Tomando en cuenta lo solicitado en el escrito liberar, el padre podrá viajar hasta la ciudad de valencia los fines de semana y compartir con la niña, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudios de la niña. Así también, el padre podrá mantener contacto telefónico o a través de otras vías con la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Este derecho deberá cumplirse progresivamente, a los fines de que los encuentros padre e hija sean satisfactorios y permitan acrecentar los lazos paterno-filial. A tales efectos, considera este Tribunal que es necesario la ayuda de un especialista en terapia familiar, quien permita analizar, evaluar y estimular las relaciones padre-hija y del entorno familiar, en virtud de lo expuesto por los testigos en el acto de evacuación de pruebas.

• En cuanto a la Obligación de Manutención: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, con respecto a la obligación de manutención que tiene el ciudadano ESTILITO RAMÓN BOADAS ROSARIO para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, el a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la cantidad establecida en el escrito liberar, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES mensuales (Bs 240,00) por concepto de obligación de manutención, mas la cancelación de dos Bonos, uno por concepto Escolar por la misma cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 240,00) pagadero en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, correspondiente al Bono Navideño, por igual monto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 240,00), todo lo cual será depositado por mensualidades adelantadas en cuenta de ahorros o bien directamente entregado a la madre custodia, igualmente el padre deberá cancelar el cincuenta (50%) de gastos médicos, dejando a salvo el derecho que tiene la madre custodia de solicitar a través de un procedimiento separado e independiente a esta demanda de Divorcio, la Revisión o el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.



Parte Dispositiva

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE REYES GARCÍA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.824.690 de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano ESTÍLITO RAMÓN BOADAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.651.048.

b- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE contraído ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 1994 como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55 expedida por la mencionada autoridad.

c Por cuanto se evidencia al folio (31) que las partes no acudieron al servicio externo conformado por el equipo multidisciplinario a los fines de tomar la cita respectiva, para evaluar al grupo familiar, se insta a la madre custodia a incluir a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, en el programa de Maltrato Infantil ejecutado por la ONG FASMADIS, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, específicamente, en la sede de la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.

d.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.

e.- En cuanto a la comunidad de gananciales, la parte alegó no poseer bienes que liquidar.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza



Abg. Liz Verónica López

La Secretaría


En esta misma fecha, se publicó y dio cumplimiento a lo aquí decidido.
La Secretaría