REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2007-000058

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Identificación de Las Partes


Demandante: JOSÉ AVELINO LUIS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.143.105.

Asistencia Judicial: JESÚS MEDINA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.756.

Demandada: KETTSY DA COSTA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.336.996.


Antecedentes del Caso

El presente Asunto proviene de la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

I
Narrativa

Se inician las presentes actuaciones ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 09 de mayo del año 2007 fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por el Ciudadano JOSÉ AVELINO LUIS MILLÁN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.143.105 y con domicilio en la calle 20, N° 73, tercera etapa Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado JESÚS MEDINA BRITO, Inpreabogado N° 79.756, fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En fecha 07 de junio de 2007, se admite la presente demanda emplazando a las partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNA. Así mismo, de acuerdo al artículo 351 ejusdem, se ordena la apertura de Cuadernos Separados para acentuar las actuaciones del Régimen de Visitas, de Guarda y Custodia y por Obligación de Manutención se fijó de manera provisional el equivalente al 30% de los ingresos del padre, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Consta al folio 22 y 23, certificación del Secretario del Tribunal en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se consigna boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente firmada. Consta al folio 24 y 25, certificación del secretario del tribunal de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual se consigna boleta de notificación de la ciudadana KETTSY DA COSTA DE JESÚS, debidamente firmada. Consta al folio 26, Acta levantada de fecha 24 de octubre de 2007, con ocasión de la celebración del Primer Acto conciliatorio. Consta al folio 27, Acta de fecha 13 de diciembre de 2007, con ocasión de la celebración del Segundo Acto conciliatorio. Consta al folio 28, Acta de fecha 20 de diciembre de 2007 levantada con ocasión de celebrarse el Acto de Contestación a la Demanda, en la cual el tribunal dejó constancia de que ninguna de las dos partes compareció al mencionado acto. Consta a los folios 40, 41 y 42, Acta levantada de fecha 12 de mayo de 2008, con ocasión de celebrarse la oportunidad del Acto de Evacuación de Pruebas, compareciendo los ciudadanos ARELYS DEL VALLE FERMIN ORDAZ, y RODOLFO GREGORIO SANCHEZ. Consta al folio 43, Auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, ordenando de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se garantice el derecho a Opinar y Ser Oído de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para el día 17-06-2008, por lo cual se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA. Consta al folio 48, Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, donde la jueza Abogada Liz verónica López, se aboca al conocimiento de la causa y ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. Consta al folio 57 y 58, Auto de fecha 20 de octubre de 2008, donde la jueza visto que ha transcurrido el lapso de abocamiento sin que ninguna de las dos partes intentaran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa a estado de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNA y fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano JOSÉ AVELINO LUIS MILLAN, debidamente asistido de abogado, de la parte demandada, ciudadana KETTSY DA COSTA debidamente asistida de abogado y los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos ARELYS DEL VALLE FERMIN ORDAZ, y RODOLFO GREGORIO SANCHEZ. Se evacuaron los testigos promovidos y la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, quedando recogido dicho acto en un Acta de misma fecha, y el cual se da aquí íntegramente por reproducido.


II
PRUEBAS

Parte actora: La parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación: A) Acta de Matrimonio Nº 61, expedida ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. B) Actas de las Partidas de Nacimientos emitidas por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con las cuales demostró la filiación existente entre las partes del proceso. C) copia simple del Asunto N° J2-7606-06 contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes intentada ante esta Circuito Judicial en el año 2006. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria.

Parte demandada: Se limitó a probar la capacidad del actor en la incidencia abierta con ocasión de la obligación de manutención No 0H03-X-2007-000018, a tal efecto consignó: A) copia simple del acuerdo homologado por el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual se acordó como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), suma que sería depositada en una cuenta de ahorros por concepto de pensión de alimentos. A este instrumento la Juez oficiosamente y por mandato del Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorarlo, aún cuando se haya consignado en copia simple, por cuanto emana de funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y no fue impugnado por el adversario; por tanto, se le concede VALOR PROBATORIO. B) copia de sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención dictada en fecha 26 de noviembre de 2007. A este instrumento la Juez oficiosamente y por mandato del Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en la ineludible obligación de valorarlo, aún cuando haya sido presentado en copia simple, por cuanto emana de funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y no fue impugnado por el adversario; por tanto, se le concede VALOR PROBATORIO. C) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el N° 82, Tomo: 10, en fecha 09 de marzo del año 2007 y Copia simple del Acta constitutiva de la empresa RETROS, C.A, a dichos instrumentos, por mandato del Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en la ineludible obligación de valorarlos, aún cuando hayan sido presentados en copia simple, por cuanto emanan de funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y no fue impugnado por el adversario, sin embargo, esta Juzgadora los considera IMPERTINENTES por cuanto no tratarse la presente Causa de una Revisión de Obligación de Manutención . En cuanto a la consignación del acta constitutiva de la empresa RETROS, C.A, esta juzgadora considera que la misma solo evidencia que el ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN, es accionista fundador de la mencionada empresa, sin embargo se desconoce si en la actualidad lo sigue siendo, por tanto esta Juzgadora la considera IMPERTINENTE, por no tratarse el presente Asunto de una Revisión de Obligación de Manutención. D) Siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, la demandada procedió a consignar recibos y pagos realizados a sus hijos, tales como: Recibo de caja No 3492 de fecha 25-06-2007 emanado de la empresa NUEVO MUNDO Seguros y emisión de Seguro Individual de personas Póliza de Salud y Bienestar de fecha 25-06-2007 , Facturas emitidas por el Centro de Desarrollo Infantil PADRE PÍO, por concepto de Plan Vacacional, por Bs 100,00 y Bs 560,00, 280,00, 280,00, 360,00, respectivamente, Factura emitida por el Centro de Educación Inicial Dr Luis Villalba Villalba por un monto de Bs 432.00,00, por concepto de Plan vacacional, Recibo emitido por Unidad Orientadora 123, por un monto de Bs 555,00, Orden de entrega de fecha 13-09-2007 por Bs 60.00 emanada de UNIFORMES BACK SCHOOL, Recibos emanados de la Unidad Orientadora 123, correspondientes a los meses junio, septiembre, 2 correspondientes al mes de octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008, Recibo con sello húmedo de la Unidad Orientadora 123, por un monto de Bs 104,00) por concepto de cancelación de insignias escolares y dos franelas deportivas, Factura emanada de FARMATODO por un monto de Bs 35, 85, de fecha 06-03-2008 con su debido récipe médico emanado por la Dra DORIS MENDES, odontopediatra, Recibo Control de fechas 29-01-2008 y 18-01-2008 emanados del Dr MARCELO MICHELANGELI, cirujano pediatra, Recibo de fecha 26-12-2007, emanada por la Unidad Quirúrgica UO3 por Bs 900,00 y factura por mismo monto. Constancia emanada del Instituto María Auxiliadora, mediante la cual se evidencia la cancelación de todo el año escolar a razón de Bs 118,00 mensuales, de fecha 14 de mayo de 2008 y Facturas emanadas del Instituto Maria Auxiliadora correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. Al respecto, esta Sentenciadora considera que por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Sentenciadora, le asigna el valor de Simple Indicio solo a los gastos por concepto de educación. Así se establece.- En cuanto a la Cotización de Póliza de Seguros Nuevo Mundo y Financiamiento, a este Documento la Juez oficiosamente y por mandato de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en la ineludible obligación de valorarlo, no obstante, esta Sentenciadora lo reputa IMPERTINENTE, por no tratarse el presente juicio de una Revisión de Obligación de Manutención y encontrarse un acuerdo establecido amistosamente por las partes homologado en fecha 06 de noviembre de 2006. Así se Establece.

De la opinión de los Niños: Consta en acta de fecha 12 de noviembre de 2008, la declaración de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, realizada ante la Juez de este Circuito Judicial, donde los mencionados niños, expusieron: “Estudio en el colegio Madre Auxiliadora, tercer grado, vivimos con mi mama, voy bien en el colegio, yo vivo con mi mama y mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), mi colegio es privado pero a veces parece público porque los maestros dicen groserías”, posteriormente expreso (IDENTIDAD OMITIDA): “Estudio en el aula numero 2 del mismo colegio Maria Auxiliadora”.


III
MOTIVA

Observa esta Juzgadora que la pretensión del cónyuge actor, es decir, ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana KETTSY DA COSTA DE JESÚS, quien señalo en su escrito liberar, lo siguiente: “..Sin motivo alguno cambió su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerido por mí acerca del cambio de proceder y sometiéndome a constantes humillaciones y agresiones verbales, que hacen la vida imposible entre los cónyuges.. Que al principio mi cónyuge estaba pendiente de las obligaciones de socorro, asistencia y cohabitación hacia mi y nuestros hijos, pero que desde hace dos años a esta fecha no ha cumplido con sus deberes primordiales de esposa, sin embargo, en fecha 22 de abril de 2006, agarró todas mis pertenencias y las arrojó a la calle no quedándome otra solución que irme a la casa de habitación de mis padres, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de Cuerpos ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción y mi cónyuge no quiso asistir al acto personal para decretar la separación, razón por la cual tuve que abandonar de esta manera por la conducta agresiva de mi cónyuge el domicilio conyugal. Y que hoy en día mi matrimonio presenta una crisis irreparable, dada la circunstancia agresiva, intencional e injustificada de mi cónyuge no importándole para nada nuestros hijos”, por tal motivo, demanda a su cónyuge en Divorcio de acuerdo a las causales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil, antes mencionadas. Al respecto, la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver ni apoyar materialmente a su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio”. En el caso sub examine, observamos que los testimonios evacuados en la Audiencia Oral celebrada en fecha 12-11-2008 conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fueron y son apreciados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, en consecuencia, este Tribunal procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: Se observa que aun tratándose de testigos hábiles y que fueron contestes en sus declaraciones, sus testimonios no fueron capaz de demostrar las características fundamentales de las causales invocadas por el actor como es el abandono voluntario, y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que imposibilitan la vida en común toda vez que con su testimonio se limitaron a expresar lo referente a la apariencia personal del ciudadano actor JOSE AVELINO LUIS MILLAN. Así las cosas, la ciudadana ARELYS DEL VALLE MARIN, demostró a través de su testimonio en la pregunta Sexta: “Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y les consta que mi cónyuge ciudadana KETTSY DA COSTA DE JESUS ha mantenido a su cónyuge ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN en estado de abandono? A lo cual respondió: “siempre andaba mal vestido y con mala apariencia”. En tal sentido, el ciudadano RODOLFO SANCHEZ al responder la mencionada pregunta, expuso: “..Se supone que debe ser así porque cuando ellos estaban casados no estaba en mejor aspecto, la verdad es que el cambio horita es grande, todos sus familiares le reprochaban la forma en que andaba”. Estos testimonios aunados a las respuestas dadas con ocasión de las repreguntas formuladas por la defensa de la parte demandada, específicamente la pregunta CUARTA, la cual decía ¿Diga el testigo si usted se encontraba presente en el momento en el cual el señor JOSE AVELINO LUIS MILLAN salió del domicilio antes señalado en el cual convivían con la ciudadana KETTSY DA COSTA? a la cual respondieron: “No me encontraba en ese momento, el me llegó a la casa y me dijo me botaron”. Adminiculando dichos testimonios con los otros elementos probatorios como que el ciudadano JOSÉ AVELINO LUIS MILLAN expuso en su libelo que: “razón por la cual tuve que abandonar de esta manera por la conducta agresiva de su cónyuge el domicilio conyugal”, (resaltado del Tribunal) así también que en la incidencia abierta con ocasión del presente Asunto, bajo la nomenclatura N° OH03-X-2007-000018, la parte demandada consignó sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada de este Circuito de Protección donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la hoy demandada en el presente Asunto, en el cual el hoy actor de esta acción y demandado en la referida causa como obligado alimentario quedó condenado a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (854.555,00). (Cantidades expresadas antes de la conversión monetaria), cantidades dejadas de depositar por concepto de obligación de manutención, y por cuanto el hoy actor no procedió a solicitar autorización judicial para retirarse del hogar, conforme lo exige el artículo 138 del Código Civil Venezolano y que la ciudadana KETTSY DA COSTA ejerce la custodia de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), así como que los referidos testigos fueron meramente referenciales, hacen inferir a esta Sentenciadora que la causal de Abandono alegada por la parte actora como una de las causales para que prospere el presente Divorcio contenido en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, no ha prosperado en Derecho. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; es definido por la Doctrina patria como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común, en el caso “sub-examine”, no fue demostrada la causal invocada por la parte actora referidas a la agresión verbal, moral y psicológica, ya que tal y como lo expresaron los testigos en la pregunta Séptima, la cual fue formulada para probar la agresión verbal, moral y psicológica de la ciudadana KETTSY DA COSTA en contra del ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN, expreso la señora ARELYS FERMIN: “peleas como siempre en pareja si lo hacían, una vez en la casa se presentó una discusión”, y por su parte, el señor RODOLFO SANCHEZ, contestó a la referida pregunta: “En algunas oportunidades ellos como parejas si discutían y se decían cosas, ahora el que sea psicológico no se, el vivía quejándose de eso que ella lo trataba mal, que no lo atendía como pareja”. Dichos testimonios no fueron capaz de probar la causa tercera invocada, toda vez que la doctrina patria ha establecido que simples discusiones comunes entre las parejas no pueden ser consideradas como EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS GRAVES que imposibilitan la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar con los testimoniales evacuados en la presente audiencia que la ciudadana KETTSY DA COSTA injurió de forma grave al ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN, la ciudadana ARELYS FERMIN en su testimonio, al contestar la pregunta formulada como novena, expreso: “Lo mejor yo pienso que puede suceder aquí es el divorcio aunque no tengo ningún interés por el medio, pero la verdad es que no se la llevan bien, vivían en discusión y que esa relación no caminaba”, aunado al hecho que el actor en su escrito liberar expreso que tuvo que abandonar el hogar, es decir, que el cónyuge demandante ya no habita en el hogar común ni ha intentado volver, a tal efecto se evidencia que los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, lo cual es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación. Así se declara.

Por lo cual ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”. (Subrayado mío).-

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio y así se declara.-

Finalmente Corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de los mencionados niños, entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de la filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


IV

DE LOS CUADERNOS SEPARADOS

De la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores. La Custodia, como atributo inherente a la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo dentro de la incidencia aperturada para tal fin, un régimen amplio, el cual permita que el padre pueda compartir con sus hijos, siempre que no interfiera en sus horas de descanso y de hábitos de estudios.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el mismo será el acordado por las partes y homologado en fecha 06 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), suma que sería depositada en una cuenta de ahorros por concepto de pensión de alimentos. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestuario y navideño, serán sufragados por ambos padres, cancelando cada uno el 50% de los mismos. A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el padre se compromete a aumentar el monto de la obligación de manutención de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de los beneficiarios de la obligación.

V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí DECIDE, por efecto de lo señalado anteriormente considera procedente DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, planteada por el ciudadano JOSE AVELINO LUIS MILLAN, titular de la cédula de identidad No V-11.143.105 en contra de la ciudadana KETTSY DA COSTA De JESUS, titular de la cédula de identidad No V-10.336.996 en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1997, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N: 61 expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del procedimiento.

Liquídese la Comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado en ella.-




La Secretaría