REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO Nº: OH03-S-2007-000283

Asunto Antiguo: J1-8475-07

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Declinatoria de Competencia)


Identificación de las partes

Solicitantes: JOSE SALVADOR SURGA DÍAZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.630.303 y LUSMAR ACOSTA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.607.

Beneficiarios: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de siete (07) y cuatro (04) años de edad.

Asistencia Jurídica: ROSMIG GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.376.

Antecedentes de la causa

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Consta al folio cuatro (04) auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada al presente Asunto y le asignó número. Consta al folio cinco (05) actuación del Tribunal mediante el cual se insta a las partes a consignar los recaudos a los fines de proveer sobre su admisión. Consta al folio seis (06) diligencia de las partes consignando en tres (03) folios útiles, Acta de matrimonio y Actas de nacimientos de los niños de autos. Consta al folio diez (10) auto del Tribunal mediante el cual Decreta formalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Consta al folio 13 y 14, certificación del Secretario del Tribunal y Boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público en fecha 03-03-2008. Consta al folio dieciséis (16) actuación de fecha seis (06) de octubre de 2008 suscrita por la ciudadana LUSMAR ACOSTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.673.607, debidamente asistida por la abogada ROSMIG GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.376, solicitando a este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes introducida, por haber transcurrido más de un (01) año. Consta al folio diecisiete (17) auto de fecha 09-10-2008 mediante el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la causa y visto el domicilio manifestado por las partes en la solicitud, se ordenó notificar al ciudadano JOSE SALVADOR SURGA DÍAZ, en el estado Mérida, de conformidad con lo establecido en único párrafo del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida. En fecha 10-11-2008, comparece el ciudadano JOSE SALVADOR SURGA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.794, dándose por notificado del auto emanado de este Tribunal, y manifestando su conformidad con respecto a la Conversión en Divorcio solicitada, así mismo, expreso al tribunal que su domicilio actual se encuentra ubicado en el estado Miranda.


Punto Previo
De la Competencia

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, observa esta Instancia que las partes debidamente asistidas de abogado, expresaron en su escrito liberar, lo siguiente:

“En fecha catorce (14) de julio de 2001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia original, certificada y constante de un (1) folio útil, anexamos a la presente marcada con la letra “A”; Estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. (Resaltado de este Tribunal), actualmente el domicilio del ciudadano JOSE SALVADOR SURGA DÍAZ se encuentra situado en la ciudad de Mérida, Ejido, sector Aguas calientes, y la ciudadana LUSMAR ACOSTA NÚÑEZ, se encuentra domiciliada actualmente en la urbanización Nueva Segovia, casa No 1-9, Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, siendo este nuestro actual domicilio respectivamente.

Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (vigente desde el año 2000) que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado del Tribunal).



En tal sentido, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado del Tribunal).


Por último, el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (vigente desde el 10 de diciembre de 2007), dispone la forma y la ley aplicable a este tipo de órgano de transición, estableciendo, lo siguiente:

“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio (…)
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Resaltado de este Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, antes de dictar sentencia, se percató que los referidos ciudadanos indicaron en el escrito liberar como su último domicilio conyugal, la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la cita ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
La Juez

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría