REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto No OP02-V-2008-000025
Solicitantes: DANIEL MARINO VELASQUEZ MARIN y LILIANA JOSEFINA LUNA de VELASQUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en el estado Anzoátegui, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.537.732 y V-8.260.177 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad
Asistencia Jurídica: LUIS BURGOS MATURANA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 26.587.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Antecedentes del Asunto
Se inicia la presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos, DANIEL MARINO VELASQUEZ MARIN y LILIANA JOSEFINA LUNA de VELASQUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en el estado Anzoátegui, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.537.732 y V-8.260.177 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 28 de marzo de 1998; la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2008.
Consta al folio quince (15) actuación de fecha 13 de agosto de 2008 compareció la ciudadana Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.
En fecha, 07 de noviembre de 2008 se garantizó el derecho a ser oído de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento de su hija y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL MARINO VELASQUEZ MARIN y LILIANA JOSEFINA LUNA de VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de noviembre de 1989 por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 391 de los libros llevados por ese Despacho en el año 1989. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procreo una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que cursa inserta al folio cinco (05) del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, las Instituciones Familiares se regirán bajo los siguientes términos:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres. No obstante, la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana LILIANA JOSEFINA LUNA.
• En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, escuchando siempre la opinión de la adolescente, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
• Con relación a la obligación de Manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente: “Los gastos de manutención de la adolescente serán por cuenta de ambos padres, quienes aportaran en la medida de sus posibilidades las sumas de dinero o especie necesarias para tal fin. El padre se compromete a suministrarle a la adolescente la suma de CIEN BOLIVARES FUERETES (Bs 100,00) mensuales en el domicilio de la madre por mes anticipado, como pensión alimentaria; de igual manera éste sufragará los gastos de clínicas, tratamientos y medicamentos que se requiera. Tanto el padre como la madre, están en obligados a costear en la medida de sus posibilidades los gastos de esparcimiento y recreación de la adolescente”. (Tomado del escrito liberar).-
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes y expídanse copias que solicite la parte interesada. Devuélvase originales que constan a los folios 4 y 5 del presente Asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
En esta misma fecha se publico la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
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