REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto Nº OP02-S-2007-001296

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: LUISA MILLAN ESPINOZA y SIMON LAREZ CARABALLO.

Abogado Asistente: José Espinoza Reyes, Inpreabogado No. 61352

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-11-2007 por la ciudadana LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-14.055.316, debidamente asistida por el Abg. José Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.352, quien manifestó que contrajo Matrimonio Civil el día 05-02-2000 con el ciudadano SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N: V-13.668.898 por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 02 correspondiente a los ciudadanos LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA y SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO, expedida en fecha 05-02-2000 por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 374 de fecha 11-09-2000 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserta al folio 16, auto de admisión de fecha 18-04-2008, en el que se ordenó citar al Ciudadano SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N: V-13.668.898; notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez sean consignadas las copias simples a certificar del libelo de la demanda y del auto de admisión para su compulsa.

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 23-04-2008 presentada por el Ciudadano SIMON LAREZ, debidamente asistido por el Abg. José Espinoza, mediante la cual manifestó su conformidad con los términos en que fue planteada la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil por su cónyuge LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA.




Corre inserto al folio 27, Auto de fecha 26-09-2008 mediante el cual se fijó para el día 14-10-2008 a las 2:00 pm, la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). A tal fin se libró Boleta (f:28)

Corre inserto al folio 31, Acta de fecha 14-10-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 34, diligencia mediante el cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 24-10-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (A) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Julio de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA y SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-14.055.316 y V-13.668.898 respectivamente; por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05-02-2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres en relación con sus dos hijos de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA y SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales. De igual modo, cubrirá el pago por concepto de medicinas, educación, o cualquier otro gasto que requiera su hija, previa presentación de facturas por la madre. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, así como los fines de semana, serán compartidos en forma equitativa y alterna por (IDENTIDAD OMITIDA) con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hija. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA MILLAN ESPINOZA y SIMON ALEJANDRO LAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-14.055.316 y V-13.668.898 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 05-02-2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza .

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaría