REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto Nº OP02-S-2007-001120

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN.

Abogada Asistente: Yetzabéth Guerra, Inpreabogado No. 55.405

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-11-2007 por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.424.254 y V-10.201.864 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yetzabeth Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.405, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-10-1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 241 correspondiente a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN, expedida en fecha 13-10-1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 1123 de fecha 23-06-1992 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 48 de fecha 10-03-1997 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserta al folio 43, Acta de fecha 08-10-2008, levantada con ocasión de la comparecencia por ante este Circuito, previa notificación, de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y se aclaró al Tribunal lo relativo a las Instituciones Familiares correspondientes a sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 44, auto de admisión de fecha 09-10-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, por haber sido consignadas las copia simples a certificar del libelo de la demanda y del auto de admisión para su compulsa y se fijó para el día 16-10-2008 a las 2:00 pm, la oportunidad para garantizarles el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS). A tal fin se libró Boleta (f:46)

Corre inserto al folio 47, Acta de fecha 16-10-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 48 diligencia mediante el cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público-

Corre inserto al folio 51, diligencia de fecha 23-10-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (A) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Enero de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.424.254 y V-10.201.864 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13-10-1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por el padre, y la custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres en relación con sus dos hijos de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN.
√ “Ambos padres han dividido los gastos destinados a sus hijos, asumiendo el pago de todo lo que necesite el hijo que se encuentre bajo su custodia, es decir cada padre aporta un cincuenta por ciento de los gastos, que aproximadamente asciende a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) entre los dos, dejando a salvo que el padre adicionalmente entrega a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, ya que su capacidad económica es un poco mayor que la de la madre. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar es amplio, en consecuencia los adolescentes son visitados por su padre no custodio en el momento en que lo deseen; siempre y cuando no entorpezcan sus horas de estudio y descanso, alternándose entre ambos progenitores los fines de semana y vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y de carnavales, y tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO SILVA MARCANO y YELITZA JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.424.254 y V-10.201.864 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 13-10-1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza .
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaría