REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Asunto Nº OP02-S-2007-000746

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: IVETTE BERROTERAN y RAFAEL DEL CASTILLO SALOMON.

Abogada Asistente: Angelina Volpe Giaramita, Inpreabogado No. 44.563

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16-10-2007 por los ciudadanos IVETTE MARIANA BERROTERAN FONCAURTE y RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO SALOMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.880.645 y V-6.973.940 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Angelina Volpe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.563, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-09-1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 284 de fecha 04-04-1991 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 2700 de fecha 18-11-1993 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 405, correspondiente a los ciudadanos IVETTE MARIANA BERROTERAN FONCAURTE y RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO SALOMON, expedida en fecha 10-09-1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 03-12-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez constara en autos la
consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.

Corre inserto al folio 13, Diligencia de fecha 20-12-2007, mediante la cual la ciudadana IVETTE BERROTERAN, debidamente asistida por la Abg. Angelina Volpe, inscrita en el IPSA bajo el No. 44.563, otorgó Poder Apud- Acta tanto a la abogada antes mencionada como a la Abg. Marisol Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.373, de igual modo, consignó la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 08-01-2008 mediante el cual se ordenó certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 15)

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 28-02-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez, Inpreabogado No. 36.354 Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 25, auto de fecha 03-03-2008 mediante el cual se ordenó citar a la Ciudadana IVETTE BERROTERAN , a los fines de que comparezca por ante este Circuito acompañada de sus hijos a los fines de poder garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos. A tal fin se libró Boleta (folio 26)

Corre inserto al folio 33 diligencia mediante el cual el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público-

Corre inserto al folio 47, auto de fecha 20-10-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y fijó para el día 30-10-2008, nueva oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 50, Acta de fecha 30-10-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 17-03-2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos IVETTE MARIANA BERROTERAN FONCAURTE y RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO SALOMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.880.645 y V-6.973.940 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-09-1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos IVETTE MARIANA BERROTERAN FONCAURTE y RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO SALOMON.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, la cual depositará en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin a nombre de la madre. De igual modo, ambos padres cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los demás gastos que requieran sus hijos que no incluyan alimentos o mensualidad del colegio; quedando a salvo que ambos progenitores de forma libre y espontánea podrán regalar a sus hijos lo que deseen; sin que pueda imputarse el pago del cincuenta (50%) por ciento de tales obsequios al otro padre. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, así como los fines de semana, serán compartidas en forma equitativa y alterna por (IDENTIDADES OMITIDAS), con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVETTE MARIANA BERROTERAN FONCAURTE y RAFAEL FEDERICO DEL CASTILLO SALOMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.880.645 y V-6.973.940 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 10-09-1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría