REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OP02-V-2007-000302
Motivo: Divorcio
Demandante: Alicia Josefina Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.199.058, con domicilio en Las Cabreras, Calle El Rincón, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abgs. Nestor Romero y Darveni Mata , Inpreabogados
Nrosº 21282 y 59.811 respectivamente.

Demandado: Micheld José Ríos Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.573 y domiciliado en Sector Chorochoro, Taller Pintu Servi, Los Millanes, vía Pedregales, Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 13-11-2007, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por la Ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 18 de Noviembre de 1994 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, anteriormente identificado, por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cabreras, Municipio Marcano de este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 3) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía cuando hace tres años repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, la insultaba, se mostraba frío e indiferente, le acusaba de que permanecía mucho tiempo en la calle, todo esto debido a que por mejoramiento profesional exigido por su trabajo se inscribió en la Universidad para obtener el título de Técnica Superior en Información de Salud, y a la vez mejoramiento tanto profesional como económico, cuestión que le molestó muchísimo, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, situación que se fue haciendo insoportable y por eso ella le pidió que se fuera de la casa, negándose su cónyuge rotundamente y a partir de ese momento la vigilaba constantemente, la maltrataba tanto verbal como psicológicamente, hasta que el día 23-09-2006 recogió todas sus pertenencias y las sacó de la vivienda lanzándolas en la puerta de la casa de su mamá, lo que hizo que la demandante acudiera a la Prefectura del Municipio Marcano y realizara una denuncia por violencia doméstica, donde dictaron una medida y ordenaron la salida de su cónyuge de la residencia común, y aperturaron un Expediente que actualmente cursa por la jurisdicción penal de esta Circunscripción Judicial, no obstante lo antes expuesto, su cónyuge continúa insultándola por llamadas y escritos telefónicos. 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO antes identificado, en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común “ y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio documentales, informes y testimoniales.

Corre inserto al folio 19, Auto de fecha 28-11-2.007, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó aperturar Cuadernos Separados, con el objeto de tramitarse lo referente a la Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar por no evidenciarse conflicto entre las partes en relación a las demás Instituciones Familiares. .

Corre inserto al Folio Nº 30 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserto al Folio Nº 33 Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO.

Corre inserto a los folios 34 y 35, Actas de fechas 17-03-2008 y 02-05-2008 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, parte demandante asistida de los Abgs. Nestor Romero y Darveni Mata, Inpreabogados Nrosº 21282 y 59.811 respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dichos Actos de la parte demandada ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en su demanda.

Corre inserto al folio 39 Acta de fecha 13-05-2008 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, parte demandante asistida de los Abgs. Nestor Romero y Darveni Mata, Inpreabogados Nrosº 21282 y 59.811 respectivamente, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial.

Corre inserto al folio 40, auto de fecha 20-05-200 mediante el cual se ordenó: fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 14-08-2008 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 56, Auto de fecha 25-09-2008, mediante el cual se indicó que visto que en fecha 14-08-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Asunto se encontraba asignado su conocimiento al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y redistribuido como fue el mismo, esta Jueza se abocó y fijó para el día 17-10-2008, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, indicándose de igual forma, mediante Auto de fecha 29-09-2008 que en la referida ocasión se procederá a dictar sentencia en el presente Asunto, en atención a lo pautado en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 485 ejusdem.

En fecha 20-10-2008 se dictó Auto mediante el cual se indicó que visto que el día 17-10-2008, fue declarado no hábil en este Circuito Judicial, se fijó para el día 13-11-2007, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en este Asunto, de igual forma, se fijó para el día 10-11-2008 nueva oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación de las partes

En fecha 10-11-2008, se levantó Acta en la oportunidad de garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem.

En fecha 13-11-2008, se levantó Acta con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, debidamente asistida de los Abgs. Darveni Mata y Nestor Romero inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nº 59.811 y 21.282 respectivamente. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano MICHELD RIOS CARREÑO, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y que también comparecieron las ciudadanas ALEIDA ASUNCION MILLAN ROMERO y MARIBEL ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N:10.201.845 y 10.467.765 respectivamente, quienes fueron promovidas por la parte actora como testigos en el presente juicio.

DE LOS CUADERNOS SEPARADOS PARA EL TRAMITE DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

-Se aperturaron los mismos de conformidad con los Procedimientos previstos en los Artículo 511 y siguientes y 387 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a los Ciudadanos ALICIA JOSEFINA BRITO y MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su notificación a objeto de realizar el Acto Conciliatorio y procurar el Acuerdo entre las partes relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar respectivamente a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). A tal fin se libraron las respectivas Boletas.

-Presentando diligencia el Alguacil José Lara, consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Ciudadanos ALICIA JOSEFINA BRITO y MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO.

-En fecha 09-04-2.008, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la Ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, pero el Ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, este Organo Jurisdiccional valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora pasa a decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente o no la acción de DIVORCIO incoada..
I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.

En la presente demanda la Accionante manifestó: “1) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía cuando hace tres años repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, la insultaba, se mostraba frío e indiferente, le acusaba de que permanecía mucho tiempo en la calle, todo esto debido a que por mejoramiento profesional exigido por su trabajo se inscribió en la Universidad para obtener el título de Técnica Superior en Información de Salud, y a la vez mejoramiento tanto profesional como económico, cuestión que le molestó muchísimo, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, situación que se fue haciendo insoportable y por eso ella le pidió que se fuera de la casa, negándose su cónyuge rotundamente y a partir de ese momento la vigilaba constantemente, la maltrataba tanto verbal como psicológicamente, hasta que el día 23-09-2006 recogió todas sus pertenencias y las sacó de la vivienda lanzándolas en la puerta de la casa de su mamá, lo que hizo que la demandante acudiera a la Prefectura del Municipio Marcano y realizara una denuncia por violencia doméstica, donde dictaron una medida y ordenaron la salida de su cónyuge de la residencia común, y aperturaron un Expediente que actualmente cursa por la jurisdicción penal de esta Circunscripción Judicial, y no obstante lo antes expuesto, su cónyuge continúa insultándola por llamadas y escritos telefónicos 2) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO antes identificado, en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común “ y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.


DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que el ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, no compareció a ningún acto del proceso, ni por si mismo ni por medio de Apoderado judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente Juicio.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales, informes y testimoniales.

A- Pruebas Documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 14 de fecha 18-11-1994, correspondiente a los Ciudadanos ALICIA JOSEFINA BRITO y MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 09) Así se Establece.

2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 358 de fecha 11-10-1995, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 10) Así se Establece

3- Documento Autenticado de Certificado de Construcción, otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 12-02-2001, anotado bajo el N:75, Tomo N:03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento si bien es cierto fue otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que se vinculen con los hechos a que se contrae el presente juicio. Así se Establece.

4- Copia Simple de Denuncia de Violencia Doméstica de fecha 26-09-2006, realizada por la Ciudadana Alicia Brito contra el Ciudadano Micheld Ríos, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnada por la parte contraria, de cuyo contenido se desprenden hechos vinculados con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .(folio 13) Así se Establece.

5- Copia Simple de Acto Conciliatorio de fecha 26-09-2006 (f: 14), realizado por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que no fue posible lograr un Acuerdo entre los Ciudadanos Alicia Brito y Micheld Ríos, aceptando este último los hechos que se le imputan y que fueron expuestos por su cónyuge en la denuncia de la misma fecha, que fue dictada la Medida Cautelar prevista en el numeral 01 del Artículo 39 de la actualmente derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que consiste en la orden de salida del agresor de la residencia común, así como la remisión del caso al Ministerio Público. De igual modo se acompañaron copias de Boletas de Notificaciones emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N:03 respectivamente de esta Circunscripción Judicial. (f:15 al 18) y Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 17-01-2008 de la cual se desprende que se decretó MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la Ciudadana Alicia Brito y en contra del Ciudadano Micheld Ríos, prevista en el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de Funcionarios Públicos en ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnados por la parte contraria, de cuyo contenido se desprenden hechos vinculados con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

B- Prueba Testimonial:

Esta prueba fue evacuada de acuerdo con lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta Sentenciadora pasa a considerar los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Los testimonios de las ciudadanas: ALEIDA ASUNCION MILLAN ROMERO y MARIBEL ALVAREZ GONZALEZ examinados en la Audiencia celebrada en fecha 13-11-2008, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta a ambas testigos, solo la causal tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” y Así se Declara.

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

En el caso sub examine, nos encontramos que las causales invocadas por la Cónyuge Demandante fueron la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; y la tercera ejusdem, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN….” la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “ el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”

El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En consecuencia a criterio de esta Jueza, en el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora no quedó demostrado, pués si bien es cierto hay materialmente un Abandono, no obstante, de la Pruebas Documentales aportadas, se desprende que dado el nivel de conflictividad y agresiones existentes entre los Cónyuges, el Ciudadano MICHELD JOSE RIOS CARREÑO fue conminado inicialmente por la Prefectura del Municipio Marcano a abandonar el hogar constituido entre éste y la ciudadana ALICIA JOSEFINA BRITO, y posteriormente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no existiendo en consecuencia, las condiciones de voluntariedad ó intencionalidad ni la injustificación por parte del cónyuge Demandado, señaladas por la Doctrina como las condiciones que deben atenderse por el Juez para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que se considera que no ha prosperado la causal Segunda de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.

En relación a la causal de Divorcio prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, es conveniente precisar que la Doctrina Nacional los define así: LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

La Doctrina ha señalado que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.

En el caso sub examine, observamos que tanto de algunas pruebas Documentales aportadas como de los testimonios rendidos por las Ciudadanas ALEIDA ASUNCION MILLAN ROMERO y MARIBEL ALVAREZ GONZALEZ, quedaron demostrados los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, en específico, la SEVICIA e INJURIA GRAVE al ser contestes las testigos promovidos en señalar que presenciaron varias veces discusiones entre los Ciudadanos MICHELD JOSE RIOS CARREÑO y ALICIA JOSEFINA y que éste maltrataba y ofendía verbalmente con palabras obscenas a su cónyuge, hasta delante de otras personas, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada y en consecuencia, prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) viva en un ambiente familiar sano, equilibrado de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.

Finalmente estudiados los elementos procesales, concatenadas como fueron las exposiciones de la parte actora en el libelo de la demanda con los dichos de los testigos y demás pruebas aportadas, y analizadas como han sido las mismas conforme al criterio de la libre convicción razonada, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana ALICIA BRITO, y en cuanto, a esta última causal, específicamente quedó plenamente probada LA INJURIA por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.

De las Instituciones Familiares.

Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.

a.- La Patria Potestad en relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.

b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana ALICIA BRITO, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

c.- Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta
Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.

d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora visto que no fue demostrada en autos la capacidad económica del obligado en manutención y en aras de garantizarle al referido hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad del treinta (30%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá suministrar adicionalmente a su hijo el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre igualmente la cantidad adicional del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Además deberá el padre cubrir el Cincuenta (50) de los gastos de salud que requiera su hijo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ALICIA JOSEFINA BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.199.058 y domiciliada en Las Cabreras, Calle El Rincón, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano MICHELD JOSÉ RÍOS CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.221.573 y domiciliado en Sector Chorochoro, Taller Pintu Service, Los Millanes, Vía Pedregales, Las Cabreras, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el día 18-11-1994. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría