REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto Nº OP02-V-2008-000166

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN RODRIGUEZ CORONADO.

Abogados Asistentes: Elis Carreño y José Pasquariello ,
Inpreabogados Ns. 86.500 y 123.375 respectivamente.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-03-2008 por los ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.242.848 y V-12.231.938 respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. Elis Carreño y José Pasquariello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.500 y 123.375 respectivamente , correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 66, correspondiente a los ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO, expedida en fecha 28-07-1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 665 de fecha 26-05-1994 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 333 de fecha 15-05-1997 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 28-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez constara en autos la


consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud, así como también notificar al Ciudadano ELADIO DIAZ MOLINA para que compareciera por ante este Circuito el día 25-04-2008, a la 1:00 pm acompañado de sus hijos a fin de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a las Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 12, Acta de fecha 25-04-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a las Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Corre inserto al folio 14, Diligencia de fecha 14-08-2008, mediante la cual la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO, debidamente asistida por el Abg. José Pasquariello, inscrito en el IPSA bajo el N:123.375, consignó la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 25, auto de fecha 03-10-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó certificar por Secretaria las copias consignadas y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 26)

Corre inserto al folio 27 diligencia mediante el cual el Alguacil José Silva consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público-

No consta en autos opinión Fiscal alguna, razón por la cual se considera Favorable.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15-08-2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.242.848 y V-12.231.938 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en

cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de
deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida por el padre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO.
√ “La madre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) quincenales así como también aportará la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente; por concepto de Bono Escolar y Navideño, destinados a cubrir los gastos que se originen con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas respectivamente. De igual modo, ambos padres cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los gastos por concepto de salud de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo la madre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso, e incluso pernoctar con ellos fuera del hogar paterno cada quince días los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por (IDENTIDADES OMITIDAS) con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELADIO DIAZ MOLINA y CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.242.848 y V-12.231.938 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 28-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo Municipio García del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza .

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría