REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto N: OP02-V-2008-000172
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: ABG. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Inpreabogado Nº 36.354 por petición de la Ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.920.928, domiciliada en la Calle Principal de Conejero, Qta. Mamá Bella, cerca del Diario La Hora, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

DEMANDADO: JOSE ANTONIO DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.832, con domicilio en Calle Las Trinitarias, Vía Lagunamar, Sector El Conchal, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. JOSE ANTONIO DA SILVA, Inpreabogado Nº 123.372

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el cual expresó: 1) Que por ante ese Órgano se presentó la ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ y expresó que de su unión con el Ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA, procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, por lo cual solicitaba se fijara la Obligación de Manutención, en virtud de que le ha correspondido a ella encargarse de su hija, entendiendo por tal todo lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso económico 2) Que el padre de la niña solo paga la guardería de la pequeña y que le compra cosas, pero solo para usarlas o consumirlas cuando se encuentra con él o con su familia paterna, pero no cuando está con su madre, 3) Que no recibe del padre ningún aporte para los gastos de la niña, alimentos o cualquier otro tipo de necesidad, sino solo para el pago de su guardería y por ello propone la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1200,oo) por obligación de manutención 4) Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) presenta desde su nacimiento una condición física algo delicada, pero que según la madre tiene un buen estado de salud, a tal fin acompañó como medios probatorios control de progreso pondoestatural, informe nutricional, informe cardiovascular pediátrico e informe médico correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y copia de su partida de nacimiento. 5) Que el padre de la niña en la oportunidad de su comparecencia por ante el Despacho Fiscal indicó que no daría ningún dinero a la madre de su hija, bajo ningún concepto porque en la Ley esa obligación es compartida, y que compra alimentos suficientes para su casa que la niña consume cuando se encuentra con él, al igual que las demás cosas que la niña requiere y que por esas razones prefiere ir a juicio, 6) Que por todo lo antes expuesto acude a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA, para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).


Riela a los folios 13 y 14, auto mediante el cual se admitió la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y se ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA, a fin de que diera contestación a la presente Demanda, y se indicó que previo al acto de contestación el Juez intentaría la conciliación entre las partes, igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas. (f: 15 y 16)

Riela al folio 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Riela al folio 21, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA.

Riela al folio 22, Acta de fecha 13-05-2008 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieron los ciudadanos VERONICA SERRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO DA SILVA entre los cuales NO HUBO ACUERDO.

Riela al folio 135, Auto de fecha 09-06-2008 mediante el cual se dejó constancia, que el lapso probatorio venció el día 05-06-08, admitiéndose las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Corre inserto a los folios 137 al 139, diligencia presentada por la Ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ, debidamente asistida por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez, en la cual realizó aclaratorias en relación al contenido de la contestación de la demanda efectuada por el Ciudadano JOSÉ DA SILVA

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad fijada para la contestación de la Demanda, el Ciudadano JOSÉ ANTONIO DA SILVA, debidamente asistido por la Abg. Danirys Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el N: 37.181; lo hizo en los siguientes términos:

1) Que en ningún momento ha desatendido sus obligaciones para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) o pretendido hacerlo, las cuales ha cumplido y seguirá haciéndolo en la medida de sus posibilidades.
2) Que su relación con la madre de su hija era armoniosa hasta el mes de Junio de 2007, cuando de manera sorpresiva le expresó que no quería seguir con él y que se fuera de la casa, a lo que él se negó y en esa misma semana recibió una citación del Consejo de Protección del Municipio Maneiro, donde dictaron una medida de protección a favor de su hija por haberle manifestado a la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) su inconformidad con su inscripción en una guardería sin consultarle.
3) Que acudió a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro para fijar un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) por cuanto la madre de su hija se marchó de la casa, encontrándola allá y logrando solo un acuerdo verbal con respecto a la Guardería y al Régimen de Visitas, pero que posteriormente se suscribió en la oportunidad en que comparecieron por ante la Fiscalía VIII; más no hubo acuerdo con respecto a la Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) sin embargo, continuó sufragando todos los gastos de su hija como lo había hecho siempre.
4) Que actualmente no tiene ingresos fijos, ya que recién se graduó de abogado en Junio de 2007, encontrándose en el inicio del libre ejercicio de su profesión, aparte de eso, es tesista de la Licenciatura en Turismo de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, y también cursa la Especialización de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela, Programa Nueva Esparta, como una manera de mejorar su calidad de vida y la de su hija, aparte de eso tiene que sufragar sus gastos propios de alimentación, vehículo, vivienda, lo que le hace imposible cumplir con la pretensión de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,oo) BOLIVARES FUERTES solicitada por Obligación de Manutención.
5) Que sus gastos y los de su hija son cubiertos a través de sus tarjetas de crédito, avances de efectivo solicitadas a las mismas, no teniendo otra forma de subsistir, que reitera su voluntad de cumplir fielmente con la obligación de


manutención para con su hija, pero sin ningún tipo de presión o coacción como lo ha hecho hasta ahora, más no en la cantidad solicitada ni en la forma pretendida, sino dentro de la medida de sus posibilidades, aparte de que su hija en los gastos médicos, medicinas y laboratorio, está amparada por la Póliza de Seguros suscrita por su persona en el INPREABOGADOS, y si se negó a darle dinero en efectivo a la madre de su hija, es porque aparte de lo antes indicado, la misma ha mostrado en forma agresiva un afán económico desmedido.

6) Que solicita se desestime la solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, por ser temeraria e injusta y en razón de que la obligación de manutención de los hijos es una responsabilidad compartida entre los padres y así está establecida en la Ley.

I
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante aportó:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 10), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos VERONICA SERRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO DA SILVA. ASI SE ESTABLECE.

2) Informes Médicos relativos a Control de Progreso Pondoestatural, Informe Nutricional, Informe Gastroenterólogo Pediatra, Cardiovascular Pediátrico, Otorrinolaringología Pediátrica correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emitidos por los Drs. Gerardo Velásquez, Maryaurora Fernández, Pedro Zacarías y Antonio García respectivamente. A estos instrumentos se les asigna Valor Probatorio de indicios en relación a los hechos controvertidos, por cuanto si bien es cierto la obligación de manutención debe incluir también los gastos de salud, no obstante, la parte actora solo indicó en relación con los mismos que la niña presenta desde su nacimiento una condición física algo delicada, que se ha visto afectada por algunas enfermedades las cuales ha logrado superar, y aunado a que no fueron ratificados en su contenido y firma por quienes lo suscribieron a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (f:05 al 09) ASI SE ESTABLECE

La parte demandada aportó:

1) Boleta de Citación original correspondiente al Ciudadano José Antonio Da Silva, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este instrumento si bien es cierto, es emanado del funcionario público competente; y no fue impugnado por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto el mismo es impertinente para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada para la decisión del presente juicio. (f:29) ASI SE ESTABLECE.

2) Comunicación original de fecha 10-07-2007 dirigida al Ciudadano José Antonio Da Silva, por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la cual lo invitan a acudir a la misma a tratar asunto relacionado con su hija (IDENTIDAD OMITIDA). Este instrumento si bien es cierto, es emanado del funcionario público competente, y no fue impugnado por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto el mismo es impertinente para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada para la decisión del presente juicio. (f:30) ASI SE ESTABLECE.

3) Copia Certificada del Acta distinguida con el N:1143-02-A de fecha 06-07-2007, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y suscrita por la Consejera de Protección Abg. Zireima Malaver; de la cual se extrae que fueron dictadas Medidas de Protección de carácter Provisional a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) por remisión del caso a dicho órgano por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f:31 al 33). A este instrumento si bien es cierto, es emanado del funcionario

público competente; y no fue impugnado por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto el mismo es impertinente para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada para la decisión del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

4) Copia Simple del Escrito dirigido por el Ciudadano José Antonio Da Silva al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual ejerce Recurso de Reconsideración en relación a las Medidas de Protección de carácter Provisional dictadas en fecha 06-07-2007 a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); (F: 34 al 43) A este instrumento si bien es cierto no fue impugnado por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto el mismo es impertinente para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada para la decisión del presente juicio y ASI SE ESTABLECE

5) Copia Simple de Notificación, Lineamientos Generales y Tríptico Informativo correspondiente al Colegio Taller Integral Agua Viva (f:44 al 47); A estos instrumentos si bien es cierto, no fueron impugnados por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO les asigna Valor Probatorio, por cuanto los mismos son impertinentes para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada en la decisión del presente juicio y aunado a que por ser emanados de un tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados tal como lo ordena el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE

6) Copia de los Carnets de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta (CAENE) y Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Nueva Esparta, Escuela de Hotelería y Turismo respectivamente, correspondientes al Ciudadano José Antonio Da Silva; los dos primeros de fechas Julio de 2007. De los cuales se evidencia la profesión actual de la parte demandada, y obligado en manutención, así como también que cursa estudios en la mencionada Institución de Educación Superior. A estos instrumentos se les asigna Valor Probatorio, de documentos públicos administrativos por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ASI SE ESTABLECE. (f:48)

7) Copia Simple de Constancia de Estudios de fecha 28-04-2008 emitida por el Director del Centro de Estudios de Post Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al Ciudadano José Antonio Da Silva, en la cual se indica que el mismo cursa estudios en la Especialización en Derecho Administrativo, durante el semestre lectivo 2008-I. A este instrumento se le asigna valor probatorio de documento público administrativo por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en los Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ASI SE ESTABLECE

8) Consultas de Estados de Cuenta de Tarjetas de Crédito correspondientes al Ciudadano José Antonio Da Silva, por consumos realizados dentro y fuera del País, que incluyen avances en efectivo solicitados, en el período mayo a Diciembre 2007, y Enero a Abril 2008. Estos instrumentos si bien es cierto, no fueron ratificados en el juicio por ser emanados de terceros ajenos al proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna Valor Probatorio de Indicios, por cuanto quedó demostrado en autos que el obligado en manutención se inscribió por ante los órganos competentes para el ejercicio legal de la profesión de Abogado el año pasado, y no obstante, desempeñar el ejercicio libre de su profesión, y no tener ingresos fijos, actualmente cursa paralelamente otra carrera universitaria y un post grado en Derecho Administrativo, y las máximas de experiencia nos indican que las actividades académicas que cursa el obligado en manutención requieren además de dedicación y tiempo, un ingreso aceptable por los costos que originan, lo que sumado a los gastos personales, serían imposibles de cubrir de no poder utilizar el obligado en manutención estos instrumentos financieros, lo que concuerda con el reconocimiento de esta situación que hizo el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, aportando esta prueba para demostrar lo expresado por él. (f: 50 al 127) y ASI SE ESTABLECE.


9) Constancia de incorporación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el Seguro del Inpreabogado por su padre el Ciudadano José Antonio Da Silva de fecha 08-05-2008, emitida por el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta y copia simple de recaudos anexos de dicho trámite. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria se le concede Valor Probatorio. (f:128 al 130) y ASI SE ESTABLECE.

10) Informe Médico de fecha 22-11-07, suscrito por el Dr. Marcelo Michelangeli, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual se indica como diagnósticos Neumonía por gérmenes atípicos y Déficit Pondural. A este instrumento se les asigna Valor Probatorio de simple indicio en relación a los hechos controvertidos, por cuanto si bien es cierto la obligación de manutención debe incluir también los gastos de salud, no obstante, no fue ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (f:131) ASI SE ESTABLECE.

11) Copias de Boleta de Citación y Boleta de Notificación respectivamente, emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de las cuales se desprende el Decreto de una Medida de Protección en contra del ciudadano José Antonio Da Silva y a favor de la ciudadana Verónica Serra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. (f:131 y 132) A estos instrumentos si bien es cierto, son emanados del funcionario público competente; y no fueron impugnados por la parte actora, no obstante esta Juzgadora NO les asigna Valor Probatorio, por cuanto los mismos son impertinentes para la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, al no aportar nada en la decisión del presente juicio y ASI SE ESTABLECE.

12) Copia simple de Constancia de ingresos correspondiente a la Ciudadana Verónica Serra González, de fecha 21-06-2007. (f:134). De la cual se extrae la capacidad económica de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y el cargo que desempeña. A este instrumento se le asigna valor probatorio de documento público administrativo por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE ESTABLECE.

13) Declaración de Parte realizado por el Obligado en Manutención Ciudadano José Antonio Da Silva en la oportunidad de celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente ser Apoderado Externo de la Institución Bancaria Banfoandes, acompañando a tal fin copia del carnet emitido por dicha Institución. Se le asigna VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 681 y 485 ejusdem. ASI SE ESTABLECE. (f:48)

DE LA OPINION DE LA NIÑA.

Corre inserto al folio 135, Auto de fecha 09-06-2008 mediante el cual se dejó constancia que por cuanto del contenido de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 10 del presente Asunto; se desprende que cuenta con solo tres (03) años de edad, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 Parágrafo Primero, literal a y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA.


MOTIVACION

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas


tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”

Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Asimismo el Artículo 30 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, teniendo el padre, la madre, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)

El Artículo 366 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija (..)”

En el caso sub-examine, analizadas como fueron las pruebas aportadas y por cuanto ha quedado demostrada la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con sus progenitores VERONICA SERRA y JOSE ANTONIO DA SILVA, siendo un deber de los mismos proporcionar a su hija de acuerdo a sus capacidades económicas las condiciones de vida necesarias para un desarrollo físico, mental, espiritual y social, a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que de las actas procesales se evidencia que el padre no se ha negado a cumplir la responsabilidad que tiene para con su hija, pero solicita se tome en consideración su capacidad económica ya que no tiene ingresos fijos, señalando que sus gastos y los de su hija son cubiertos a través de sus tarjetas de crédito, y avances de efectivo solicitadas a las mismas, no teniendo otra forma de subsistir, por cuanto se inició en el libre ejercicio de su profesión en Junio del año pasado, y por ello no está de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hija ni con la forma como lo ha hecho, argumentando además que la obligación de manutención de los hijos es una responsabilidad compartida entre los padres y así está establecida en la Ley, y visto que el obligado en manutención ha indicado que actualmente tiene otro ingreso adicional con una Institución Bancaria de nuestro País. En tal virtud, esta Juzgadora atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente recogido en Nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando los Jueces y Juezas de Protección obligados a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, debe esta Juzgadora declarar procedente la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, por solicitud de la ciudadana VERONICA SERRA y proceder a fijar la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta para determinar su monto los requisitos previstos en el Artículo 369 ejusdem como son: a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; b) La capacidad económica del obligado u obligada; c) El principio de la unidad de la filiación, d) La equidad de género en las relaciones familiares, y e) El reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social, y teniendo como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por mandato del Artículo 369 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.



I
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.832, suficientemente identificado en autos y fija la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo nacional, el cual actualmente es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS (799,62) BOLIVARES. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al Obligado en Manutención cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Salud y Medicinas que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que no sean cubiertos por el Seguro del Inpreabogado en el cual actualmente ha incluido el Ciudadano José Antonio Da Silva a su hija, previa presentación por la madre de la niña de la indicación médica que la requiera y la factura que refleje dichos gastos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Bonificación Escolar el obligado deberá suministrar en el mes de Agosto de cada año, la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, el cual actualmente es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS (799,62) BOLIVARES, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con ocasión del inicio del año escolar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, el cual actualmente es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS (799,62) BOLIVARES, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el Obligado en Manutención los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que se aperturará a tal fin en la Institución Bancaria Banfoandes a nombre de la Ciudadana VERONICA SERRA. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaría