REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N. OH03-S-2007-000433

Partes: WILLIAM LOPEZ R y ROSA SALAZAR VILLARROEL

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Yetzabeth Guerra. Inpreabogado Nº 55.405


CAPITULO I

En fecha 01-02-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.424.515 y 14.543.942 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yetzabeth Guerra, Inpreabogado No. 55.405, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 10-11-1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 110 de fecha 10-11-1996, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, expedida por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 901 de fecha 13-06-01 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 1221 de fecha 07-08-2002 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 22-03-2007 mediante el cual se admitió la Solicitud, dictándose Auto en fecha 28-03-2007 en el cual se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL. Asimismo se



ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-

Corre inserto al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

No consta en autos opinión Fiscal alguna motivo por el cual se le considera Favorable.

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 28-10-2008, suscrita por la ciudadanos WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, debidamente asistidos por la Abg. Yetzabeth Guerra, Inpreabogado No. 55.405; mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 20, Auto de fecha 03-11-2008, mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y señaló que visto que no se ha garantizado el Derecho a Opinar y ser Oídos a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, se fijó para el día 11-11-2008 a la 1:00 pm la oportunidad para escuchar a los mencionados Hermanos.

Corre inserta al folio 21, Acta levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.424.515 y 14.543.942 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 10-11-1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:


DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida por la madre ciudadana ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, los cuales acordaron que:

√ “ Por cuanto ambos padres no establecieron en su solicitud una cantidad fija para cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos, tomando como monto mínimo mensual a aportar el cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo, así como también deberán cubrir ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de salud, vestuario, calzado, útiles y uniformes al inicio del año escolar y gastos propios de la época navideña. ” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con
ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de éstos.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges no señalaron en su escrito nada con respecto a los bienes adquiridos durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILLIAM ROBINSON LOPEZ RODRIGUEZ y ROSA VIRGINIA SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.424.515 y 14.543.942 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 10-11-1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría