REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto Nº OP02-V-2008-000363

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: LEONARDO PLACERES y UWEIDA AGUILERA TENIAS.

Abogados Asistentes: Shirley Navarro y José Alvarez, Inpreabogados
Nos. 63.679 y 36.928 respectivamente

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-05-2008 por los ciudadanos LEONARDO JOSE PLACERES FIGUEROA y UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.604 y V-14.054.485 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Shirley Navarro y José Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.679 y 36298 respectivamente, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 12-02-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro. 23, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO JOSE PLACERES FIGUEROA y UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS, expedida en fecha 12-02-2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento Nro. 68 de fecha 25-03-1999 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 94 de fecha 13-03-2001 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 19-05-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez constara en autos la consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.

Corre inserto al folio 11, Diligencia de fecha 26-05-2008, mediante la cual la ciudadana UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS, debidamente asistida por la Abg. Shirley Navarro, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.679, consignó la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal.

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 05-06-2008 mediante el cual se ordenó certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 13)

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 20-10-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y fijó para el día 03-11-2008, la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 25 diligencia mediante el cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público-

Corre inserto al folio 26, Acta de fecha 03-11-2008 mediante el cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo previsto en los Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 23-01-2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE PLACERES FIGUEROA y UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.604 y V-14.054.485 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12-02-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de
deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos LEONARDO JOSE PLACERES FIGUEROA y UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS.

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensuales, así como también aportará la cantidad adicional de TRESCIENTOS (B 300,oo) BOLIVARES FUERTES para cada
uno de sus hijos en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente; por concepto de Bono Escolar y Navideño, destinados a cubrir los gastos que se originen con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas respectivamente. De igual modo, ambos padres cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, los demás gastos que requieran sus hijos, por concepto de salud, educación y vestuarios. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por (IDENTIDADES OMITIDAS) con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASI SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes adquiridos en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE PLACERES FIGUEROA y UWEIDA MARIA AGUILERA TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.604 y V-14.054.485 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 12-02-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza .

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría