REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Noviembre de 2007
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000067
Partes: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.145 y V-11.854.579, respectivamente.-

Abogado Asistente: Abg. William José González Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.480.-

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de Febrero de 2008 por los ciudadanos ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.145 y V-11.854.579, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. William José González Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.480, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Marzo de 1.989, por ante la Primera Civil Autoridad del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron, de dicha unión procrearon dos (03) hijos de nombres: el adulto JESUS NICOLAS y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio tres (03), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 12, correspondiente a los ciudadanos: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, expedida en fecha 24-01-2008, por ante la Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto a los folio cinco (05) y seis (6) actas de Nacimiento Nros. Vlto 216 y 90, ambas de fechas 23/01/2008, relativas a los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Registrador Civil del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio siete (07), auto de fecha 18-02-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.-

Cursa al folio ocho (08), auto de admisión cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público en fecha 18-02-2008, presentado por los ciudadanos: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se señaló que la boleta sería librada una vez constará los respectivos fotostatos para certificar.-

Cursa al folio 10, diligencia suscrita en fecha 06-05-2008, mediante la cual la solicitante consignó los respectivas copias simples a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público lo cual fue acordado en auto de fecha 13-05-2008, así como se ordenó, notificar a la ciudadana: YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, para que compareciera acompañada por sus hijos los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cursa inserto al folio catorce (14), diligencia de fecha 20-05-2008 mediante la cual el Alguacil Olegario Malaver, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio diecisiete (17), diligencia suscrita por la ciudadana Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la presente solicitud.-

Cursa al folio veintiuno (21) auto dictado en fecha 23-09-2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión de la presente a los Tribunales del Régimen Transitorio por resultar este competente para conocer de la presente causa.-
Cursa al folio veintitrés (23) auto de fecha 03-10-2008, suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual consigna oficio Nº 0216-08.-

Cursa al folio treinta y cinco (35), auto mediante el cual esta Jueza Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la presente y ordenó notificar nuevamente a la ciudadana: YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, quien debía comparecer acompañada por sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cursa al folio veintisiete (27), diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho mediante el cual consigna boleta debidamente firmada.-

Cursa al folio veintinueve (29), acta de fecha 23-10-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Cursa a los folios 30 y 31, auto dictado por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, procede a dictar sentencia en esta misma fecha en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio.-


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.145 y V-11.854.579, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Marzo de 1.989, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ.-
√ “El padre se compromete a sufragar junto con la madre los gastos de consultas y medicinas. Así mismo el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el padre entregara a la madre directamente o a través de de deposito en una cuenta bancaria a nombre de los niños.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los ciudadanos es que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, y luego de manera alterna. Semana santa y Carnavales serán de igual forma alternas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con la madre, los días de sus cumpleaños, serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con el padre. ASÍ SE DECIDE.-

Las partes señalaron la no existencia de comunidad que liquidar.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARQUIMIDES NICOLAS FERNANDEZ y YENLY JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.145 y V-11.854.579, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17 de Marzo de 1.989 por ante la Primera Civil Autoridad del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 9:58 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000067
Divorcio 185-A