REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Noviembre de 2007
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-000236
Partes: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.101 y V-10.150.413, respectivamente.-

Abogado Asistente: Abgs. RAFAEL VILLARROEL y OTTO JULIAN ARISMENDI,
Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.039 y 27.461 respectivamente.-

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09 de Agosto de 2007 por los ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.101 y V-10.150.413, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. RAFAEL VILLARROEL y OTTO JULIAN ARISMENDI, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.039 y 27.461 respectivamente, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Enero de 1.982, por ante el Consejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio ocho (08), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 01, correspondiente a los ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, expedida en fecha 14-05-2007, por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto a los folios nueve (09) y diez (10) acta de Nacimiento Nro. 89, de fecha 16-08-2007, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por el Registrador Civil del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio cuatro (04), auto de fecha 17-09-2007, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.-


Cursa al folio siete (07) diligencia de fecha 13-02-2008 mediante la cual comparece la ciudadana: MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, debidamente asistida a los fines de consignar los recaudos correspondientes.-

Cursa inserto al folio once (11), auto de admisión cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público en fecha 15-02-2008, presentado por los ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES.-

Cursa inserto al folio trece (13), diligencia de fecha 15-04-2008 mediante la cual el Alguacil Jesús Revette, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio dieciséis (16) auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana: MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, quien debía comparecer acompañada por su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Cursa al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la presente solicitud.-

Cursa al folio veinte (20), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: MIRYAM RAMIREZ COLMENARES.

Cursa al folio 22 auto de fecha 12-05-2008, mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la ciudadana: MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, quien debía comparecer acompañada por su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se difirió el dictamen de sentencia para el primer día de despacho siguiente a que constara en autos tal formalidad.

Cursa al folio veintisiete (27), diligencia suscrita en fecha 13-10-2008, por la ciudadana: MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó fijación de nueva oportunidad para comparecer acompañada por su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual fue acordado en fecha 16 de Octubre de 2008.-

Cursa al folio treinta (30), acta de fecha 06-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien ejerció su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.101 y V-10.150.413, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Enero de 1.982, por ante el Consejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. - ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES.-
√ “El padre se compromete a sufragar junto con la madre los gastos de consultas y medicinas. Así mismo el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el padre entregara a la madre semanalmente en partidas de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00).- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los ciudadanos es que será amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, ni horario escolar, en consecuencia el padre puede disponer de todo momento útil y necesario para compartir con su hijo en el lugar que crea más conveniente para su desarrollo . ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VALENTIN BELTRAN LAREZ GOMEZ y MIRYAM RAMIREZ COLMENARES, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.101 y V-10.150.413, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 22 de Enero de 1.982, por ante el Consejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre de año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-S-2007-0000236
Divorcio 185-A