REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-000099
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- PEDRO RAFAEL GIL ROMERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.304.584.-

B.- YANITZA DEL VALLE VICENT, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.303.495.-

Asistencia Jurídica: Pablo Enrique Gil Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.304.584 y V-9.303.495, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Pablo Enrique Gil Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 24 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.-

Cursa inserto al folio trece (13), Acta de Matrimonio Nro. 64 de fecha 17-06.1991, correspondiente a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, expedida por Prefecto del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto a los folios catorce (14) y quince (15), Actas de Nacimiento Nros. 94 y 39 de fechas 15-02-2007 y 21-02-2007, respectivamente, relativa (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Prefecto de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio cuarenta y uno (41), Auto de fecha 17-09-2.007, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y ordenó notificar a las partes a los fines de realizarse el decreto de Separación de Cuerpos.-

Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), boletas de notificación libradas a las partes a los fines de comparecer para la realización del Decreto de Separación de Cuerpos.-

Cursa al folio cincuenta y dos (52) auto mediante el cual se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.304.584 y V-9.303.495, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-

Cursa al folio cincuenta y seis (56) diligencia suscrita en fecha 24-10-2007, mediante la cual la ciudadana YANITZA DEL VALLE VICENT, solicitó copias certificadas de la solicitud, las cuales fueron debidamente acordadas en fecha 30-10-2007 mediante auto.-

Cursa inserto al folio cincuenta y ocho (58), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio sesenta y dos (62), diligencia de fecha 20-10-2.008, mediante la cual los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, suficientemente identificados en autos asistidos por el Abg. Pablo Enrique Gil Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662, mediante la cual solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio sesenta y tres (63) auto de fecha 23-10-2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su remisión a los Tribunales Transitorios en virtud de resultar estos los competentes para su tramitación.-

Cursa al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha 31-10-2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.304.584 y V-9.303.495, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 24 de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana YANITZA DEL VALLE VICENT.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, los cuales acordaron que:

“El padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre podrá visitar a su hija sin limitación alguna, lo cual comprende cualquier forma de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizada, tendrá el padre el absoluto derecho de un régimen de visitas libre y llevar a su hija cuando así lo desee dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad, notificando para cualquier visita a la madre, o en su defecto a su hija en la residencia donde ésta habita con la madre.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: PEDRO RAFAEL GIL ROMERO y YANITZA DEL VALLE VICENT, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.304.584 y V-9.303.495, respectivamente, debidamente asistidos por el Pablo Enrique Gil Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.662 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 24 de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:24 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Asunto: OP02-S-2007-000099
LMV