REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2006-000167

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- GERALDINE JANET VELASQUEZ MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.983.-

Asistencia Jurídica: Fiscalia Octava del Ministerio Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente

B.- MIGUEL VALDIVIEZO MILLAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.130.-


Cursa a los folios 1 al 3, escrito de solicitud de Obligación Alimentaria (hoy Manutención), presentado ante este Tribunal en fecha 13-07-2006, por la ciudadana GERALDINE JANET VELASQUEZ MARCANO, mediante la cual señaló: Que en virtud de que de su unión con el ciudadano MIGUEL VALDIVIEZO MILLAN, procrearon cuatro (4) hijos, quien no contribuye con ningún aporte para la manutención de los mismos solicitó se estableciera la obligación alimentaria a fin de cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación, etc. Que el obligado labora como obrero en la empresa Catalano Home Center, ubicada en la avda 31 de Julio, sector Guatamare. Devengando un sueldo de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 453.600) mensuales. Que se estima como pensión la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado de manera mensual. Pidió se decretará medida de embargo precautelativo sobre el sueldo que percibe hasta la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%), suma establecida por concepto de obligación alimentaria.
Dicha demandada fue admitida en fecha 18 de Julio de 2006, acordándose la citación del demandado, notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar empresa Catalano Home Center a los fines de que informen el monto de los sueldos y remuneraciones devengados por el obligado, así como el decreto de la medida de embargo solicitada.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual se consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20 de Julio de 2006.
Una vez citado el demandado en fecha 25-07-2006, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 28 de Julio de 2006, tal y como consta en acta de esa misma fecha cursante al folio 19, en la cual se señaló que no hubo acuerdo entre las partes, en virtud de que la parte actora no compareció, procediendo el demandado a realizar ofrecimiento consistente en: la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, que serían Cien Mil (Bs. 100.000,00) mensuales, cubriendo el cincuenta por ciento en efectivo y el otro cincuenta en cestatiket, en cuanto a los bonos escolares y navideño cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, por lo que solicitó la citación de la parte actora a los fines de que se diera por enterada de dicho ofrecimiento.-
Cursa al folio 20, auto de fecha 03-08-2006, en el cual se ordenó la comparecencia de la parte actora a los fines de que se de por notificada del ofrecimiento.-
Cursa al folio 24, acta de fecha 09-08-2006, mediante la cual la ciudadana Geraldine Janet Velásquez Marcano, se da por notificada del ofrecimiento realizado y manifestó no estar de acuerdo con el mismo.
Cursa al folio 25, auto de fecha 14-08-2006, mediante el cual se ordenó la comparecencia de las partes para la realización del acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 26-09-2006, en el cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que procedió a fijar el día 03-10-2006, oportunidad para la contestación a la demanda, en virtud de que el demandado se encontraba sin la asistencia de abogado.
Cursa al folio 32, comunicación remitida a este Despacho, por la empresa CATALANO HOME CENTER, mediante la cual remitió cheque de gerencia por concepto de retención de sueldo realizada al ciudadano MIGUEL VALDIVIESO MILLAN.
Cursa al folio 34, auto de fecha 26-09-2006, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) en la entidad financiera BANFOANDES.
Cursa al folio 36, diligencia presentada por la actora mediante la cual solicitó autorización judicial para retirar cantidades de dinero de la cuenta aperturada.
Cursa al folio 38, auto de fecha 28-09-2006, mediante el cual se otorga la autorización solicitada.-
Cursa al folio 40, diligencia presentada en fecha 04-11-2006, presentada por la parte actora, solicitando autorización para retirar cantidades de dinero, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2006, fecha en la cual la Jueza Unipersonal Nº 2, provisoria se abocó al conocimiento de la causa.-
Cursa a los folios 44 al 49, comunicación emanada de la empresa CATALANO HOME CENTER, donde remite el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales correspondientes al obligado en virtud de su renuncia.-
Cursa al folio 50, auto de fecha 16-02-2007 mediante el cual se ordenó la comparecencia del ciudadano MIGUEL AMBROSIO VALDIVIESO VELASQUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Cursa al folio 57, comunicación remitida de la empresa CATALANO HOME CENTER, mediante la cual se remiten a este Despacho planillas de depósito por concepto de retención mensual del sueldo del ciudadano MIGUEL AMBROSIO VALDIVIESO VELASQUEZ.-
Cursa al folio 62, auto de fecha 26-03-2007, acta levantada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad correspondiente para la comparecencia del ciudadano MIGUEL VALDIVIESO MILLAN, quien se retiro de este Tribunal sin firmar.-
Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó nuevamente la comparecencia del demandado a los fines de que procediera a dar contestación en la presente causa, así como la comparecencia de la actora a los fines de tratar asunto relacionado con el expediente.-
Cursa al folio 73, acta levantada por este Tribunal con ocasión a la contestación de la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado a dicho acto.-
Cursa a los folios 74 y 75, auto de fecha 02-10-2008, mediante el cual se fijó audiencia conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de proceder a dictar el fallo definitivo en la presente causa, se ordenó notificar a las partes.
Cursa al folio 83, acta de audiencia levantada en fecha 31-10-2008, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la actora a la audiencia y la no comparecencia del ciudadano MIGUEL AMBROSIO VALDIVIESO VELASQUEZ, seguidamente se procedió a escuchar a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez culminado dicho acto, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual sería publicado en forma integra dentro de los cinco días de despacho siguientes.-

De las pruebas aportadas al proceso:


De la actora: Consignó al momento de la presentación de la solicitud, constancia de sueldo y remuneraciones emanadas de la compañía del ciudadano MIGUEL AMBROSIO VALDIVIESO VELASQUEZ, el cual fue ratificado posteriormente a través de comunicaciones subsiguientes hechas por la misma compañía al cual se otorga pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las copias simples de las partidas de nacimiento de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, y siendo las mismas copia de un instrumento público se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la demandada: A pesar de que en diversas oportunidades se le brindo la oportunidad al demandado para que diera contestación, el mismo a pesar de encontrarse a derecho, no hizo uso de este derecho, por lo que no consta que haya aportado medio probatorio alguno.

Motivaciones para Decidir:

Una vez encontrándose determinado a quienes corresponde en la presente cumplir con la obligación alimentaria, se debe entonces bajo estas premisas determinar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el demandado ciudadano MIGUEL VALDIVIESO MILLAN a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, es necesario destacar que al momento de la celebración del acto conciliatorio en fecha 26 de Septiembre de 2006, en el cual no se llegó a ningún acuerdo, y el demandado solicitó oportunidad para el día 03 de Octubre de ese mismo año a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual no realizó, brindándosele la oportunidad nuevamente para el día 26 de Marzo de 2007, a la cual asistió sin dar contestación retirándose sin firmar el acta de comparecencia tal y posteriormente el 23 de Mayo de 2007 se fijó una nueva oportunidad a la cual tampoco asistió. Por otro lado, tampoco acudió a este Tribunal para aportar elemento probatorio alguno que pudiese contradecir lo invocado por la actora en el Libelo. De otro lado, visto que el ciudadano MIGUEL VALDIVIESO MILLAN, se encuentra trabajando sin relación de dependencia, y siendo que el juez debe tomar en cuenta la necesidad del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado y que como en el caso de marras, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia se debe establecer por cualquier medio idóneo, tal y como se establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tratándose la presente de una demanda de fijación de Obligación de Manutención, donde se ve involucrado el orden público, procede esta sentenciadora ahondar en el contenido de las actas del expediente, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente acción, en tal sentido esta Juzgadora atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GERALDINE VELÁSQUEZ a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana GERALDINE VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.983, a través de la Fiscal Octava del Ministerio Público especializado en materia de Protección, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano: MIGUEL VALDIVIESO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.054.130, en consecuencia se fija en el equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, las cuales deberán ser depositadas por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la Entidad Financiera Banfoandes a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones a favor de los prenombrados hermanos por la cantidad equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual deberá ser depositada por el obligado los primeros cinco días del mes Septiembre por concepto de bonificación escolar y otra durante los primeros cinco días del mes de Diciembre por concepto de Bono de Navidad.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Siendo las 11:50 de la mañana del día de hoy (07) de Noviembre de 2.008, se publico en forma integra el presente fallo


La Secretaría