REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2006-000362
MOTIVO: Divorcio Contencioso


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.983.-

APODERADOS JUDICIALES: YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106.-

DEMANDADA: ENRIQUE FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.799.592.



En fecha 27 de Abril de 2006, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado lal ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ debidamente asistida de abogado e intentó formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, señalando al efecto que en cuanto a la hija habida en el matrimonio (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), pidió que ambos padres ejerzan la patria potestad, que la guarda (hoy custodia) la ejercerá la madre, que sea fijado un régimen de visitas (hoy convivencia familiar) amplio, pudiendo el padre visitar a su hija siempre y en cualquier momento, en horarios oportunos para no interrumpir su descanso y estudios, pudiendo salir con ella o llevársela previo consentimiento de la madre; de igual forma se obligaría el padre a pasarle por concepto de obligación de alimentos (hoy manutención) el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente, señalando que el mismo trabaja como distribuidor de revista y periódicos pudiendo obtener un salario de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.00) hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00), que cumpliese con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, cultura, deportes y diversión, un bono escolar por el cincuenta por ciento (50%) del valor de los útiles y uniformes y un bono navideño por igual porcentaje. Señaló así mismo los medios probatorios y pidió que la demanda fuese declarada con lugar.
En fecha 03 de Mayo de 2006, comparece la ciudadana Yolimar Hernandez, parte actora en el presente juicio, quien consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.-

Mediante actuación de fecha 03-05-2006, se admitió la presente demanda por ante la Juez Unipersonal N° 2, ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, a tal efecto se libró la respectiva boleta para la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 11 al 14.-

Cursa al folio 15, consignación realizada en fecha 02-06-2006, mediante la cual el alguacil adscrito a este Tribunal José Lara, de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.


Cursa al folio 17, consignación realizada en fecha 06-06-2006, mediante la cual el alguacil adscrito a este Tribunal José Lara, de boleta de citación sin firmar por cuanto no ubicó al ciudadano ENRIQUE RAFAEL FLORES GONZALEZ.

Cursa al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana Yolimar Hernández Rodríguez, quien solicitó se procediera a librar cartel de citación al demandado y confirió poder apud acta a la abogada Yulexy Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106.-

En fecha 03 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación al ciudadano ENRIQUE RAFAEL FLORES GONZALEZ, el cual fue debidamente retirado por la demandante a los fines de su publicación la cual se realizó en fecha 10 de Agosto de 2006, tal y como se evidencia de actuación que cursa al folio 32 del expediente, dejándose constancia por Secretaria en fecha 10 de Agosto de 2006.-

Cursa al folio 35, diligencia suscrita por la ciudadana Yolimar Hernández Rodríguez, quien solicitó se procediera a nombrar Defensor Judicial, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 16-10-2006. (folios 36 y 37).

Cursa al folio 38, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó boleta de notificación al Defensor Judicial, sin firmar.-

Cursa al folio 41, diligencia suscrita por la ciudadana Yolimar Hernández Rodríguez, quien solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa, quien procedió a abocarse en fecha 26-04-2008, ordenándose la notificación de las partes a través de boleta de notificación.-

Cursa a los folios 46 al 51 boletas de notificación sin firmar libradas a los ciudadanos Yolimar Hernández Rodríguez y Enrique Rafael Flores González.-

Cursa al folio 52, auto de fecha 05-06-2007, auto mediante el cual designó a la abogada Erika Cortez como defensora judicial del ciudadano Enrique Rafael Flores González.

Cursa al folio 54, consignación realizada por el alguacil de este Circuito, quien consignó boleta de notificación librada a la prenombrada abogada a los fines de su juramentación, la cual se realizó en fecha 26 de Junio de 2007, procediéndose a su citación a través de boleta ordenada mediante auto de fecha 02 de Julio de 2007.-

Cursa al folio 59, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito de boleta de citación librada a la abogada Erika Cortez, debidamente firmada en fecha 29 de Enero de 2001.-


En fecha 24-03-2008, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Yolimar Hernández Rodríguez, su abogado, y la defensora judicial, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio 62.-


Cursa al folio 63, acta de fecha 12-05-2008 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su Abogado. La actora insistió y ratificó la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la parte demanda, 06-11-2007, el Tribunal dejó constancia de que la misma, compareciendo a este acto el Defensor Judicial, la parte demandante y su abogado folio 64, procediendo a consignar constante de cinco (5) folios útiles, en la cual señalo: que a los fines de cumplir con sus funciones de Defensora Judicial procedió a convenir en que en fecha 24-10-1997, contrajo su representado matrimonio con la demandante tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio; que de esa unión procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya ido en varias oportunidades del domicilio conyugal; rechazó; rechazó negó y contradijo que su representado haya abandonado definitivamente de manera espontánea a su cónyuge, así como también rechazó, negó y contradijo que su defendido haya incumplido con la crianza y educación de su hija, por ultimo invocó a favor de su defendido todo aquello cuanto le favorezca.-

Se fijó en fecha 30-05-2.008, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en concordancia con lo establecido con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 02-07-2.008 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes, lo cual no pudo ser realizado en esa fecha por no haber habido despacho, por lo que en fecha 03 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12-11-2008, notificándose a las partes tal y como consta de consignación realizada en fecha 16-10-2008, de boletas debidamente firmadas.-

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 12-11-2.008, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial, la defensora judicial y las testigos promovidos, Ciudadanos FELICIA VALENTINA JIMENEZ MARCANO y CLEYNNIS DEL CARMEN MARVAL MARVAL. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 de la Ley in comento. Una vez que concluyó el acto procedió esta Sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo, y señalando que el mismo será publicado en su totalidad dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha fecha.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que habiéndose juramentado a las testigos promovidas por la actora, la ciudadana FELICIA VALENTINA JIMENEZ MARCANO, procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación? Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación. Segunda: ¿Si por ese conocimiento que tiene de los mismos, sabe y le consta que en el año 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ? Contestó: Si me consta. Tercera: ¿Si así mismo saben y le consta que de esta unión procreamos una sola hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con siete (7) años de edad? Contestó: Si lo sé y me consta. Cuarta: ¿Si es cierto y les consta que una vez casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, de la Población de las Casitas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, hasta que mi referido cónyuge decidió irse? Contestó: Si me consta, porque vivo por allí cerca y conozco desde hace mucho tiempo a la señora Yolimar y se que fue así, Quinta: ¿Si por todo lo anteriormente dicho, saben y les consta que al año de nuestro matrimonio mi cónyuge decidió irse y hasta la fecha no ha regresado, incumpliendo de esta manera con todas las responsabilidades que imponen la crianza de una menor hija? Contestó: si me consta, porque desde hace tiempo no lo he vuelto a ver por allí por la Población. Sexta: ¿Si es cierto y les consta que después que mi cónyuge se fue, tuve que trabajar para mantener a mi hija, hasta que mis padres decidieron ayudarme a criarla? Contestó: Si se y me consta que ha sido así, siempre la he visto con su mamá. Es todo. De igual forma, procedió la ciudadana CLEYNNIS DEL CARMEN MARVAL MARVAL, a responder a las testimoniales de la siguiente manera: Primera: ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación? Contestó: Si, la conozco. Segunda: ¿Si por ese conocimiento que tiene de los mismos, sabe y le consta que en el año 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ? Contestó: Si lo se, y me consta. Tercera: ¿Si así mismo saben y le consta que de esta unión procreamos una sola hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con siete (7) años de edad? Contestó: Si lo se, y me consta. Cuarta: ¿Si es cierto y les consta que una vez casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, de la Población de las Casitas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, hasta que mi referido cónyuge decidió irse? Contestó: Si lo se y me consta, si yo los veía cuando ambos vivían allí. Quinta: ¿Si por todo lo anteriormente dicho, saben y les consta que al año de nuestro matrimonio mi cónyuge decidió irse y hasta la fecha no ha regresado, incumpliendo de esta manera con todas las responsabilidades que imponen la crianza de una menor hija? Contestó: Si, me consta, porque ellos se casaron, tuvieron a la niña y luego no lo vi más_. Sexta: ¿Si es cierto y les consta que después que mi cónyuge se fue, tuve que trabajar para mantener a mi hija, hasta que mis padres decidieron ayudarme a criarla? Contestó: Si lo se, por como uno es vecino, se que en trabaja en transpimar en la ciudad de Punta de Piedras. Es todo. Culminadas las testimoniales, las partes solicitaron la incorporación de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, procediendo la Jueza a retirarse por un plazo de sesenta (60) minutos y concluido dicho lapso se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo tal y como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, al haber abandonado la demandada su deber de socorro, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.
III

De la Opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

En el momento de la realización de la audiencia la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañada por su madre, una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, así mismo, se le hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oída en el presente procedimiento de Divorcio, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causa. Si bien no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Motivaciones para decidir:

Una vez culminadas las exposiciones de las partes, esta Jueza procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 485 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a señalar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó el actor para demandar el Divorcio, en tal sentido la actora para demandar el Divorcio fundamentó su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido señaló la en su libelo que entre ella y el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ, sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros nuestras respectivas obligaciones conyugales (…) Sin embargo al poco tiempo de nuestro matrimonio mi referido cónyuge, se fue en varias oportunidades de nuestra casa, hasta que un buen día sin decirme nada llegó tomó toda su ropa y se fue definitivamente, abandonando de manera espontánea el hogar que manteníamos juntos, conducta esta que aún persiste, incluso no sólo nos abandonó sino que ha incumplido con todas las responsabilidades y deberes que imponen un hogar(…). (Subrayado del Tribunal). De las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de las testigos anteriormente examinadas, adminiculadas a las documentales evidencian que el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ no habita en el hogar conyugal con la ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, caracterizándose así mismo incumplimiento de deberes y obligaciones conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil, que a la letra de la ley reza “.Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado del Tribunal), lo cual determina el abandono voluntario tipificado en el numeral segundo del artículo 185 ejusdem de una de las partes, aunado al hecho de que fueron contestes los testigos al señalar que ambos cónyuges no habitan juntos. Tenemos que en el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal segunda invocada por la parte actora, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados que el demandado no habita en el hogar conyugal, haciendo considerar que la causal de divorcio invocada por la ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha prosperado en derecho, debiendo esta Juzgadora forzosamente declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la procedencia de disolución del vinculo conyugal antes mencionado, procede esta Juzgadora a señalar el modo en que quedarán establecidas las Instituciones Familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponderá igualmente a ambos padres y la Custodia a la madre ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, en los siguientes términos: El ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ disfrutará de la compañía de la niña de manera amplia, pudiendo visitar a su hija siempre y en cualquier momento, en horarios oportunos para no interrumpir su descanso y estudios, pudiendo salir con ella o llevársela previo consentimiento de la madre. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el referido ciudadano al momento de la introducción de la demanda se fija la obligación de alimentos (hoy manutención) en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue el padre mensualmente, así como la cancelación cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, cultura, deportes y diversión, se fija un bono escolar por el cincuenta por ciento (50%) del valor de los útiles y uniformes y un bono navideño por igual porcentaje en cuanto al valor del vestuario y juguetes respectivo.

Por otro lado se insta a la ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ a colaborar con las necesidades de su hija, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.983, en contra del ciudadano ENRIQUE FLORES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.799.592.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 24 de Octubre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia los Barales del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta; como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por ante la autoridad civil antes señalada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.

La Secretaría