REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000042
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.872.862 y V-6.896.088, respectivamente.

Abogado Asistente: Carmen Teresa Lovera y Rafael Staling González, Inpreabogados Nº 23.123 y 36.498, respectivamente.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-02-2008 por la ciudadana GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-10.872.862, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Teresa Lovera, Inpreabogado Nº 23.123, quien manifestó por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el 20 de Julio de 1995, con el ciudadano CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº V-6.896.088, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la presente, que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2002, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitó se declare previa citación de su cónyuge, la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 391 de fecha 12-12-2006 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 05 Acta de Matrimonio Nro. 76, correspondiente a los ciudadanos GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, expedida en fecha 12-02-2007 por ante el Registro Principal del Estado Miranda.-

Cursa al folio 7, auto de 13-02-2008, mediante el cual se instó a la solicitante para que procediera a subsanar la solicitud en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, así como precisión en el domicilio del ciudadano CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, a los fines de lograr su debida citación, lo cual fue realizado por la solicitante mediante diligencia presentada en fecha 28-02-2008.-

Cursa inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 13-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos, así como se instó nuevamente a la solicitante a que aportara el domicilio del ciudadano CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, a los fines de lograr su debida citación.-

Cursa inserto al folio15, diligencia de fecha 28-03-08, mediante la cual la ciudadana GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, consignó dirección del ciudadano CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS.-

Cursa al folio 18, auto de fecha 02-04-2008, mediante el cual se libró boleta de notificación copia simple a los fines de que sea librada la respectiva boleta de notificación ciudadano CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, quien compareció en fecha 23 de Abril de 2008 y consignó escrito mediante el cual señaló que es cierto que como pareja tienen más de cinco años separados de manera ininterrumpida y que hasta la fecha no piensa reanudar la relación, señaló que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Maneiro de este Estado, señaló igualmente que no es cierto que el inmueble que le sirve de hogar a su hija y a la solicitante sea de su propiedad, que lo cierto es que es en calidad de inquilino desde el 30 de Noviembre de 2006 y que la propietaria es la ciudadana Lisbeth del Valle Rojas.-

Cursa al folio 30, diligencia de fecha 25-04-2008, mediante la cual la apoderada de la solicitante GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, a los fines de que fuese fijada oportunidad para acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 05-05-2008.

Cursa al folio 39, acta de fecha 26-05-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, quien señaló la forma en que se ha venido cumpliendo lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).-

Cursa al folio 69, consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito de boleta de citación librada al ciudadano Celestino Da Silva Dos Santos.-

Cursa al folio 72, consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-


Cursa al folio 75, auto de fecha 23-09-2008, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente y ordena su remisión a este Tribunal en virtud de encontrarse la misma en estado de sentencia.-

Cursa al folio 77, auto de fecha 13-10-2008, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que ejerciera su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Cursa inserto al folio 79, diligencia de fecha 22-10-2008 mediante la cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-


Cursa al folio 81, acta de fecha 30-10-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.-


Cursa al folio 48, auto dictado en fecha 04-11-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se señaló que procederá a dictar sentencia al décimo (10mo) día de despacho siguiente, en virtud de que el presente no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.872.862 y V-6.896.088, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Julio de 1995, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.- ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el padre de manera mensual, lo cual procede a establecer esta Sentenciadora visto los supuestos establecidos en el presente caso.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia de dos fines de semanas al mes, sin que la niña pernocte en el hogar paterno a menos que sea comunicado debidamente a la madre, en cuanto a las vacaciones de navidad serán disfrutadas de manera alterna con ambos padres, al igual que las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la niña lo pasará con la madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que al efecto se haga. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera alterna entre ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y CELESTINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.872.862 y V-6.896.088, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 20 de Julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Exp No OP02-V-2008-000042
Divorcio 185-A