REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº: OP02-V-2007-000275

MOTIVO: Acción de Protección.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


REQUIRENTE: DRA ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-9.072.261, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-


REQUERIDO: CAROLINA GOMEZ, LEYDIS PEDRAZA, JORGE TAWIL y CECILIA GOUVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.059.165, V-18.550.649, V-12.416.584 y V-6.887.843 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abgs. LUIMARY CAMPOS y LUIS ALBERTO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.354 y 17.695, respectivamente.-


Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06-11-2007 por ante este despacho por la Dra. Angélica Pérez H, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos CAROLINA GOMEZ, LEYDIS PEDRAZA, CECILIA GOUVEA y JORGE TAWIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.059.165, V-18.550.649, V-12.416.584 y V-6.887.843 respectivamente, quienes fungen las 2 primeras como maestras y los 2 últimos como autoridades administrativas del Instituto Educativo Renacer, en virtud de la supuesta negligencia de la ciudadana LEYDIS PEDRAZA, al momento de atender el accidente que le ocasionó quemaduras de segundo grado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), constituyendo su conducta una violación a los derechos y garantías de los cuales, todo niño y adolescente que habite en el territorio Venezolano debe serle garantizado y al no brindársele a la niña la atención que requería de manera inmediata, se le violó su derecho a la integridad personal y a la salud, consagrados en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En fechas 13 de Noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó: citar a la requerida, para que en el lapso de tres (3) días de Despacho a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda y ser sirviera proponer las pruebas que pretenda y su asistencia a la audiencia de juicio, y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público.-

Cursa a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, diligencias suscritas por el Alguacil de este Circuito en fecha 11-02-2008 mediante las cuales consignó boletas de citación de los ciudadanos Carolina Gómez, Jorge Tawil, y Leydis Pedraza, respectivamente.

Cursa al folio 30, diligencia presentada en fecha 14-11-2007, suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante la cual consigna acta de visita de Inspección al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García.
Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) diligencia suscrita en fecha 15-04-2008, mediante la cual, la ciudadana Cecilia Gouvea, debidamente asistida de abogado, se da por citada en el presente asunto.-

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) diligencia de fecha 15-04-2008, mediante el cual el Alguacil de este Circuito consigna boleta de citación a la ciudadana Cecilia Gouvea, sin firmar.

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) acta de fecha 21-04-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CECILIA GOUVEA y los abogados LUIS ALBERTO ALFONZO y LUIMARY CAMPOS, en representación de los ciudadanos Jorge Tawil, Carolina Gomez y Leydis Pedraza, respectivamente a los fines de dar contestación a la presente causa, las cuales cursan insertas al expediente a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive con sus respectivos anexos.-

Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), diligencias suscrita en fecha 23-04-2008, mediante la cual el ciudadano Jorge Tawil, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Unidad Educativa Renacer, ratificó las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado Luís Alberto Alfonzo, así como confirió poder apud acta al prenombrado Abogado.

Cursa al folio ciento ochenta y dos (182) diligencia suscrita en fecha 08-05-2008, mediante la cual la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal fuese citado el Consejo de Protección del Municipio Arismendi.-

Cursa al folio ciento ochenta y tres (183), auto de fecha 14-05-2008, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09-06-2008.-

Cursa la folio ciento noventa y uno (191), diligencia suscrita por la parte requirente, mediante la cual señaló que en virtud del desconocimiento realizado por la requerida en su escrito de contestación acerca del informe medico acompañado a la solicitud, se ordene recabar la identidad del medico que suscribió dicho informe. Lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 09-06-2008.

Cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) ambos inclusive, diligencias realizadas por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas.-

Cursa a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) ambos inclusive, diligencias realizadas por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas.-

Cursa al folio doscientos seis (206), acta levantada por este Tribunal en fecha 09-06-2008, mediante la cual se dejó constancia de que estando presentes las partes intervinientes en el proceso, se difirió la audiencia por cuanto no constaba resulta de la información ordenada por este Tribunal a los fines de que conste la identidad del medico que suscribió el informe medico que cursa a los autos.-

Cursa al folio doscientos ocho (208), diligencia suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante la cual solicitó fuese fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-

Cursa al folio doscientos nueve (209), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual consigna oficio Nº 2231-08 librado por este Circuito.-

Cursa al folio Doscientos once (211), comunicación emanada de la Clínica Popular Nueva Esparta, mediante la cual suministran la identidad de la medico tratante que suscribió informe medico.-

Cursa al folio doscientos trece (213), auto dictado por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de fecha 17-09-2008, mediante el cual se abocó al conocimiento y remitió el asunto al Régimen Transitorio en virtud de que es al Régimen Procesal Transitorio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.-

Cursa al folio doscientos quince (215), auto de fecha 30-09-2008, mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se libaron los respectivos boletas, las cuales fueron debidamente consignadas por el alguacil de este Circuito en fechas 08 y 22 de Octubre del año en curso.-

Cursa a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y tres (233), acta de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y se difirió nuevamente la audiencia por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos Jonny Rojas y María Gabriela Espinoza, Perito y medico tratante, así como tampoco compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234), auto de fecha 23 de Octubre de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Jonny Rojas y María Gabriela Espinoza, a los fines de que comparecieran a la audiencia fijada para el 11-11-2008.-

Cursa a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) acta levantada el 11 de Noviembre de 2008, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, realizándose la audiencia de juicio, en la cual las partes realizaron sus intervenciones, la medico María Gabriela Espinoza, ratificó su informe, el ciudadano Jonny Rojas brindó su opinión como experto, se procedió a ejercer el derecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez culminadas tales actuaciones procesales se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: CON LUGAR, la Acción de Protección incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, solo en contra de la ciudadana Leidy Karina Pedraza, e igualmente ordenándose que el texto integro del presente fallo fuese publicado dentro de los cinco días de despacho siguiente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia de Juicio

Al momento de la Audiencia de Juicio las partes realizaron sus exposiciones quedando planteada en los siguientes términos:

De la Parte Requirente (Fiscalía Octava del Ministerio Público):

Informó en dicha audiencia la Requirente que: “Cursa por ante la Fiscalía Novena denuncia interpuesta por la madre, expediente Nº 19-F9-0671-07, del cual no hemos traído copia pero cursa informe donde se señala que las quemaduras de segundo grado, de igual forma la Dra. Espinoza señaló que le hizo limpieza a la niña y que si bien es cierto lo dicho por el experto que no se aprecia, debo señalar que la fotografía que cursa a los autos fue tomada días después del accidente a sugerencia de los consejeros, y que posteriormente al regreso de la madre con la niña de una operación de otitis, la denuncia fue interpuesta posterior al regreso del mismo, sin menospreciar la opinión del experto, las fotografías no podían presentar las mismas condiciones ya que la para el momento que se había realizado la foto ya el tejido había sanado por la aplicación de cremas y antibióticos, por lo cual pidió al Tribunal esta circunstancia sea tomada en cuenta. Ratificó que en el supuesto negado de que en caso de que en el colegio hubiese tenido experto, la niña gozaba de un seguro medico con el cual se le hubiese garantizado el ingreso a una institución hospitalaria para su tratamiento. Solicitó en ese mismo acto que el Tribunal permitiese la exposición de la madre de la niña, lo cual fue acordado por el Tribunal cediéndole la palabra a la ciudadana Vanessa Carolina Suárez quien expuso: Quiero acotar que el motivo de la denuncia es para que quede un precedente a la s maestra e instituciones que atienden a niños a diario, para que se culturicen y brinden ayuda y sepan que están tratando con niños que no se les debe hacer daño, ya que el daño que le hicieron a mi hija no suceda nuevamente y que se establezca un precedente ya que el daño que se le ocasionó a mi niña no se puede resarcir, ella paso días sin poder hacer tareas ya que fue su mano derecha la que se lesionó, por que pido que esto sea tomado en consideración”.


De la Parte Requerida:

Señaló la Dra. Luimary Campos, abogada asistente de parte requerida ciudadanas CAROLINA GOMEZ y LEYDIS PEDRAZA, lo siguiente: “Se inició la presente acción contra a la maestras e institución educativa por una supuesta falta de atención de ka (sic) niña , (IDENTIDAD OMITIDA), se puede verificar que la misma declaración de la niña cursante al folio 90, los hechos acaecidos fueron cerca de la salida de clases, hora en que es un poco mas difícil de controlar a los niños ya que están pendientes de que su padres lo busque, en la presente acción la Fiscalía solicita sea aplicada la sanción, por la conducta negligente de las maestras, creo que ha quedado demostrado con la opinión del experto, que participó el día de hoy, que las maestras que hasta ese momento a pesar de que no contaban con curso de primeros auxilios la actitud asumida por ellas fue la mas adecuada, y que hasta la misma niña señaló que las maestra le había metido la mano en agua, indicó la niña igualmente que eso le había dolido mas, lo cual es normal debido a que como lo dijo el experto es la consecuencia de cuando ya se esta refrescado, en tal virtud de ello, solicitó que la acción incoada de acuerdo con el petitorio de la Fiscalía para que se el impongan sanción por no haber prestado los primeros auxilios quede desestimada por lo alegado y demostrado en el día de hoy. Es todo”.

De igual forma el Apoderado judicial de los codemandados JORGE TAWIL y CECILIA GOUVEA Dr. Luis Alberto Alfonso, expuso: “No es agradable estar en estas circunstancia, tenemos el caso de que la niña, en el folio 60 la niña señaló en una forma directa: “yo agarre un caracolito sin permiso de la maestra y me queme”, no quiero juzgar la actitud de la niña pero ella misma reconoce que la misma estaba bajo la supervisión de la maestra, y que la maestra tomo las medidas necesarias. Para el momento en que la madre comparece y le es informado tal y como se evidencia de las actas, en tal sentido quiero señalar que es falso lo señalado por la madre quien expuso que la directora no la atendió, lo cierto es que la madre le informo sobre un viaje que se iba a realizar a caracas, y quiero señalar que independientemente de las consecuencias jurídicas que pueda implicar, no entiendo la vehemencia que se ha tenido en cuanto a este caso. Ya que se debe investigar respecto a los supuestos actos de promiscuidad y pido al Tribunal y Fiscal del Ministerio Público sean investigados esos hechos, quiero dejar muy claro que el colegio nada tuvo que ver con la responsabilidad en este incidente. En cuanto a lo señalado sobre la atención medica como se señaló el incidente ocurrió culminada las actividades escolares y se retiraron del colegio. En el momento en que se inicia las actividades administrativas se dejó claro que el Colegio no tiene responsabilidad en el presente caso, queremos ratificar que el colegio y de su junta que los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos aquí denunciados y solicitamos se investigue las denuncia sobre los supuestos hechos de promiscuidad que supuestamente ocurren en el Colegio. Es todo”.

II
PRUEBAS

De la parte Requirente:

Conjuntamente con el libelo, la Accionante consignó Pruebas Documentales: A) Cuadro fotográfico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) cursante al folio seis (6) del expediente, la cual tiene este Tribunal como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria. B) Copia de informe medico de fecha 05-06-2007, suscrito por la Dra. Irene Avellan a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, si bien es cierto los mismos corresponden a la niña por la cual se ejerce la presente acción y no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, no puede otorgarle este Tribunal valoración alguna, ya que de su contenido se evidencia que no guarda relación con el accidente que se señaló en el libelo. C) A la copia simple de la boleta de retiro de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la ciudadana Cecilia Gouvea en su carácter de Directora del Instituto Educativo Renacer, este Tribunal le da el carácter de fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria. D) De las copias que cursan desde los folios dieciséis (16) hasta el ciento veintiséis (126) correspondientes al expediente Nº 912 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, en su conjunto SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnados por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aclarando a este particular que aún cuando dentro de estas copias se encuentra copia certificada del informe medico expedido por la Dra. María Gabriela Espinoza, que fuera impugnado por la requerida al momento de la contestación, el mismo fue ratificado por el mismo organismo y por la persona que lo suscribió tal y como lo exige los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciado por este Tribunal.-

De la parte Requerida:

A) Al momento de dar contestación a la demanda los codemandados JORGE TAWIL en su carácter de Director Administrativo del Instituto Educativo Renacer, y CECILIA GOUVEA Directora Académica del mismo Instituto, representado por el Dr. Luis Alberto Alfonso, invocaron el contenido del libelo del cual se evidencia que no surgen ni emanan hechos o conductas que vinculen su responsabilidad en los hechos alegados. De igual forma de las medidas de protección definitivamente firme dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, que evidencia que las mismas fueron modificadas y no se encuentran dirigidas en contra de la Directora Académica ni el Instituto Educativo Renacer, a tal efecto el Tribunal tal como lo señaló en el parágrafo anterior referido a las pruebas promovidas por la actora, le otorga eficacia probatoria a las copias del expediente administrativo que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda.


B) En cuanto a las pruebas promovidas por las ciudadanas CAROLINA GOMEZ y LEYDIS PEDRAZA al momento de dar contestación tenemos que: En cuanto a la prueba pericial promovida este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de juicio se evacuó dicha prueba, observando este Despacho que en virtud de que la misma fue promovida a los fines de indicar a este Tribunal cuales son los lineamientos a seguir en el caso de autos, así como su opinión en cuanto a las fotos consignadas en el expediente, dicha prueba no logró aportar precisión sobre lo que la demandada alegó ya que, las fotografías consignadas en autos, si bien es cierto, resultan fidedignas, la misma no pudo ilustrar a esta sentenciadora sobre la exactitud de las heridas ocasionadas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al ser que dicha foto fue tomada luego de varios día del incidente, sin control alguno por parte de este Tribunal.
B-1) A las copias de los certificados de asistencia al Taller de Primeros Auxilios expedidos por el Cuerpo de Bomberos de este estado a las ciudadanas CAROLINA GOMEZ y LEYDIS PEDRAZA, que cursan a los folios ciento setenta y tres (173) ciento setenta y cuatro (174), así como la constancia suscrita por el Sargento 2 (B) Isber Salazar en su carácter de Jefe (E) de la División de Educación del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, se les CONCEDE VALOR PROBATORIO por no haber sido impugnados por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

B-2) En cuanto a la comunicación fechada 08 de Enero de 2008, suscrita por los ciudadanos Gregoria Cardona y Jorge Tawil en sus caracteres de Directora y Director Administrativo del Instituto Reanacer, este Tribunal no le concede valor en virtud de que la misma no fue requerida la prueba de Informes tal y como lo exige el artículo 433 ejusdem.-
III

De la Opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

En el momento de la realización de la audiencia la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañada por sus padres, una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, así mismo, se le hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oída en el presente procedimiento de Acción de Protección, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causa. Si bien no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

IV
MOTIVA


Corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción de Protección solicitada por Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra de los Ciudadanos: CAROLINA GOMEZ, LEYDIS PEDRAZA JORGE TAWIL y CECILIA GOUVEA. En primer lugar se debe determinar la competencia de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Como se aprecia en autos sobre los alegatos de las partes, este Tribunal toma como fundamentos legales para decidir sobre la Acción de Protección lo señalado por la Requirente en cuanto a que las ciudadanas Leidy Karina Pedraza y Carolina Gómez, maestras de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fueron negligentes a la hora de atender el accidente que originó la quemadura en la mano derecha de la prenombrada niña violando así su integridad personal y a la salud, consagrados en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de los ciudadanos Jorge Tawil y Cecilia Gouvea, en su condición de dueño y Directora del plantel educativo respectivamente, quienes eran responsables de garantizar la restitución de los derechos que se vulneraron a la referida niña. De las pruebas y alegatos que cursan al expediente observa este Tribunal que ante el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, se siguió un procedimiento administrativo contra los supra mencionados ciudadanos, en el cual en fecha 27-09-2007, se ordenó revocar la medida de protección dictada en fecha 25 de Julio de ese mismo año, en cuanto a la publicación de una disculpa pública en un periódico local de este estado; se modificó el numeral segundo de dicha medida, ordenándose la realización de un taller de primeros auxilios respecto de las maestras Carolina Gómez y Leidys Pedraza, y la asistencia de la ciudadana Rosaura Rodríguez ante la Defensoría escolar de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar su inscripción para charlas. Del mismo expediente administrativo se observa que en escrito dirigido por el Instituto Educativo Renacer al Consejo de Protección del Municipio Maneiro que era quien en principio sustanciaba el expediente, en el punto numero 2 señaló: Sin embargo en lo relacionado a la leve quemadura con silicón que recibió la niña, asumimos nuestra responsabilidad aunque esta no fue en forma intencional y la auxiliar Leidy Karina Pedraza fue amonestada por parte de la dirección del plantel. (Anexo 4), el cual al ser revisado folio 31 del expediente, señala: (…) Ciudadana: Leidy Karina Pedraza. (…) Me dirijo a Ud. con la finalidad de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, he resuelto imponerle la sanción de “AMONESTACION ESCRITA”, por haber permitido que una alumna manipulara un objeto caliente que le causó una quemadura menor (…). De la misma forma, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la ciudadana Cecilia Gouvea Camacho, ésta ratificó la imposición de sanción de amonestación escrita a la ciudadana Leidy Pedraza, maestra para ese entonces de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de modo que quedaría a esta Juzgadora analizar si ciertamente la conducta asumida por las maestras Leidy Pedraza y Carolina Gómez, Jorge Tawil y Cecilia Gouvea, constituyeron una violación de los derechos a la integridad personal y a la salud que alega la requirente. En tal sentido, se evidencia que durante el suceso, quien se encontraba supervisando a la niña era la maestra Leidy Pedraza, que era en todo caso quien debió suministrarle la atención primaria necesaria en caso de algún incidente y en su defecto comunicarlo a la persona que resultara competente para tomar las debidas acciones; siendo la responsabilidad en este caso personal tal y como lo señaló el apoderado judicial de uno de los Requeridos en su escrito y durante la audiencia. Por otro lado, no puede apreciar este Tribunal la opinión del experto promovido por la requerida quien señaló los lineamientos a seguir en cuanto a las quemaduras de la niña, ya que tuvo para emitir su opinión fotografías cuyo control no pudo ser ejercido por este Tribunal ya que se desconoce ciertamente la fecha en que se tomaron ni las condiciones de su realización. Quedando a esta Juzgadora la posibilidad de analizar lo señalado por la doctora Maria Gabriela Espinoza, medico tratante de la niña al momento del incidente en cuanto a que las quemaduras que presentó la niña fueron de II grado y que las mismas ameritaron tratamiento medico. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que habiéndose demostrado que la actitud de la misma fue negligente tanto al permitir la manipulación de material caliente por parte de una niña que se encontraba bajo su cuidado, como que la misma requería asistencia medica la cual obtuvo una vez que estuvo bajo el cuidado de su madre, hace procedente la presente acción solo y en cuanto a la ciudadana Leidy Pedraza, no así, respecto de los ciudadanos Carolina Gómez, Jorge Tawil y Cecilia Gouvea, ya que quedó demostrado a este Tribunal que tal incidente no les fue informado al momento y una vez que la niña había sido retirada del colegio, éstos se encontraban imposibilitados para ejercer acción alguna, lo cual hace improcedente la presente acción en su contra. ASI SE DECLARA.-



V
DISPOSITIVA


Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR, la Acción de Protección incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, solo en contra de la ciudadana Leidy Karina Pedraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.550.649, quien deberá cancelar ente el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el equivalente a diez (10) unidades tributarias, en un plazo de Doscientos Treinta (230) días hábiles siguientes a la publicación del texto integro del presente fallo, teniendo en cuenta este Tribunal el tiempo que ha transcurrido y que la referida ciudadana realizó taller de Primeros Auxilios dictados por el Cuerpo de Bomberos de este Estado dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Protección.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez



Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria





En la misma fecha previo anuncio de la ley, siendo las 3:00 de la tarde, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el texto integro de la presente Sentencia.

La Secretaria