REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000094
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.360.502 y V-14.856.024, respectivamente.

Abogado Asistente: Alida Rodríguez Arismendi, Inpreabogado Nº 112.470.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-08-2008 por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.360.502 y V-14.856.024, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Alida Rodríguez Arismendi, Inpreabogado Nº 112.470, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el 27 de Diciembre de 2000, por ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la presente, que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos, que se encuentran separados de hecho desde el día 16 de Diciembre de 2002, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 08 Acta de Matrimonio Nro. 16, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA, expedida en fecha 12-02-2008 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 448 de fecha 18-12-2002 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio 17, auto de admisión de fecha 09-04-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos, así como se fijó oportunidad para oir la opinión del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-

Cursa inserto al folio15, diligencia de fecha 30-09-08, mediante la cual el ciudadano José Gregorio Medina, consignó copia simple a los fines de que sea librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 02-10-2008, compareció el ciudadano José Gregorio Medina quien solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la la opinión del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 20-10-2008, una vez que la presente causa fue reitinerada ya que se había remitido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial y recibida en este Despacho en fecha 13-10-2008.-

Cursa al folio 28, acta de fecha 04-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.-

Cursa inserto al folio 29, diligencia de fecha 27-10-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-


Cursa al folio 48, auto dictado en fecha 07-11-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y señala que procederá a dictar sentencia al cuarto (4to) día de despacho siguiente, en virtud de que el presente no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 16 de Diciembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.360.502 y V-14.856.024, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales, que podrá ser modificado de mutuo acuerdo en consideración a las alzas de los precios por efecto de la inflación. Así como el padre en los meses de Agosto y Diciembre contribuirá con una cantidad extraordinaria destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes destinados a su hijo, así mismo ambos padres contribuirán con los gastos de asistencia medica, medicinas y otros en caso de enfermedades o cualquier imprevisto, no obstante lo referente a consultas, exámenes y diagnostico medico será cubierto por el seguro que posee el padre por ser funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL).- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternos y compartidos.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA NUÑEZ y MARITZA DEL VALLE TINEO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.360.502 y V-14.856.024, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 27 de Diciembre 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Exp No OP02-S-2008-000094
Divorcio 185-A