REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2007-000647
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.932.683 y V-4.649.581, respectivamente.
Abogado Asistente: Mercedes Marín Cardona, Inpreabogado Nº 33.947.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-10-2007 por los ciudadanos ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.932.683 y V-4.649.581, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Mercedes Marín Cardona, Inpreabogado Nº 33.947, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Enero de 1.985, por ante el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la presente, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 1999, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 10 Acta de Matrimonio Nro. 6, correspondiente a los ciudadanos ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ, expedida en fecha 16-02-2005 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 396 de fecha 17-02-2005 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad del Municipio García del estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio 18, auto de admisión de fecha 05-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos.-
Cursa inserto al folio 19, diligencia de fecha 13-02-2008 mediante la cual el ciudadano ALCIDES NOEL BERRA, debidamente asistido de abogado, consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folio 10)
Cursa inserto al folio 21, auto de fecha 18-02-2008 mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión.- A tal fin se libro Boleta (folio 22).-
Cursa inserto al folio 23, diligencia de fecha 17-03-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó opinión favorable en el presente caso.
Cursa inserto al folio 25, diligencia de fecha 24-03-2008 mediante la cual el Alguacil Jesús Revette consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Cursa al folio 27, auto de fecha 28-03-2008, mediante el cual se fijó oportunidad para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ejerciera su derecho a opinar y ser oída.
Cursa al folio 31, auto de fecha 18-04-2008, mediante el cual se difirió la sentencia en el presente asunto para el tercer (3er) día siguiente a que constará en autos la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa al folio 36, auto de fecha 14-05-2008, mediante el cual se señaló que la causa sería decidida al quinto día de despacho siguiente a la fecha de la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no pudo ser notificada en la dirección aportada.-
Cursa al folio 40, auto de fecha 25-09-2008, mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su remisión en virtud de que la causa se encontraba en etapa de sentencia.-
Cursa al folio 41, auto de fecha 14-10-2008, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerciera su derecho a opinar y ser oída para el día 03-11-2008.-
Cursa al folio 47, acta de fecha 03-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.-
Cursa al folio 48, auto dictado en fecha 05-11-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y señala que procederá a dictar sentencia al cuarto (4to) día de despacho siguiente, en virtud de que el presente no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.932.683 y V-4.649.581, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29 de Enero de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, que serán depositados en cuenta bancaria. Así como también, cancelará dos bonificaciones una en los primeros quince (15) días de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000) como Bono Navideño y otra en el mes de Septiembre por concepto de Bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500). Así como también, sufragará los gastos médicos - ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá derecho a visitar a su hija en la residencia donde habita los fines de semana, en vacaciones escolares, así como el día 24, 25 y 31 de Diciembre, 1º y 6 de Enero de cada año y cualquier otro día que los padres convengan siempre que no interfiera con sus actividades cotidianas de estudio, recreación y descanso.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALCIDES NOEL BERRA y LUISA ANTONIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.932.683 y V-4.649.581, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 29 de Enero de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp No OP02-S-2007-000647
Divorcio 185-A
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