REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2007-000539
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INTERVINIENTES:
ABG. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público.
GAMILEX DEL VALLE YAÑEZ BELLORÍN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.429.335.
PEDRO JULIÁN BONILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.810.
BENEFICIARIA:
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, de un (1) año y once (11) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Se da inicio a la presente causa por escrito consignado en fecha 07-07-2007 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializado en Protección, mediante el cual solicita se dicte Medida de Protección, en especifico de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de un (1) año de edad, en el hogar de su tía materna ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín, en virtud de que la madre de la niña ciudadana Carmen Dolores Aguilera Bellorín falleció en fecha 23 de Diciembre de 2006, motivo por el cual la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad a (IDENTIDAD OMITIDA) desde que tenía apenas un (01) mes de nacida.
Se le dio entrada a la solicitud en fecha 11 de Junio de 2007 y una vez admitida en fecha 28 de Junio de 2007, se ordenó la comparecencia del padre biológico de la niña ciudadano Pedro Julián Bonillo, así como de la tía materna de la prenombrada niña ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín. Igualmente, se ordenó practicar evaluaciones Psico sociales al grupo familiar de la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que el domicilio indicado del padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) era el Estado Anzoátegui, se libró exhorto a los efectos de que se practicara su citación.
En fecha 13 de Agosto de 2007 compareció voluntariamente el ciudadano Pedro Julián Bonillo dándose por citado en el procedimiento y, renunciando al lapso de comparecencia, manifestó su consentimiento para que la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín pudiera tener en Colocación Familiar a su hija Cristalina, toda vez que en esos momentos no podía asumir su protección, no obstante, informó que depositaria mensualmente como Obligación Alimentaria la cantidad de Bs. 300.000,00 (hoy día Bs.F.300,00) en la cuenta de la referida ciudadana, y que deseaba compartir con su hija, bien porque se trasladara él al Estado Nueva Esparta o porque pudiera llevarla a visitar a sus abuelos en el Estado Sucre.
En la misma fecha 13 de Agosto de 2007 compareció la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín y se dio por notificada de las evaluaciones ordenadas por el Tribunal, comprometiéndose a acudir ante el Equipo Multidisciplinario para solicitar las citas correspondientes.
En fecha 17 de Septiembre de 2007 la Ciudadana Juez decretó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) durante el lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), motivo por el cual se le concedió a la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín la Guarda Provisional de la niña.
Cursa al folio 29 Informe Psicológico realizado en fecha 10 de Diciembre de 2007 a la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín, el cual señala en sus conclusiones lo siguiente: “Conclusiones: La Sra. GAMILEX DEL VALLE NO presenta ninguna contraindicación para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta.”
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008 la Juez fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, motivo por el cual libró exhorto a los fines de la notificación del padre biológico de la niña y ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Despacho para que remitirá las resultas de la evaluación ordenada por el Tribunal por auto de fecha 28 de Junio de 2007.
Se libró el exhorto y fue recibido en fecha 28 de enero de 2008 según consta a los folios 37 al 39. Asimismo, consta al folio 41 la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, al folio 43 el oficio remitido a la Trabajadora Social y a los folios 47 y 48 la notificación de la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín.
En fecha 07 de Abril de 2008 el ciudadano Pedro Julián Bonillo compareció al Tribunal asistido de la Defensa Pública y proporcionó su domicilio temporal en el Estado Nueva Esparta, a los fines de su citación en la presente causa.
Consta a los folios 51 al 55 Informe Social realizado al grupo familiar de la ciudadana Gamilex del Valle Yañez Bellorín, el cual señala en sus conclusiones: “Después de realizada la respectiva entrevista y la correspondiente visita domiciliaria, se puede recomendar la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos”.
Del folio 56 al 60 consta el exhorto librado para que se practicara la citación del ciudadano Pedro Julián Bonillo, el cual fue devuelto por insuficiencia en la dirección del referido ciudadano.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, motivo por el cual se libraron las correspondientes notificaciones.
Cursa a los folios 83 al 85, acta de fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a dar lectura a la Dispositiva del fallo.
Motivaciones para Decidir:
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, de las pruebas cursante al expediente, en especial de los informes técnico realizados, así como las declaraciones realizadas por las partes en la audiencia de fecha 04-11-2008 en la cual expuso la ciudadana Gamilex Bellorin lo siguiente: Quiero señalar que mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra bajo mi cuidado, recibe todas las atenciones, se encuentra en perfecto estado de salud, y está integrada a mi grupo familiar, mantengo contacto permanente con el padre ciudadano Pedro Bonillo, quien siempre esta pendiente de las necesidades de su hija y es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal mantenga la permanencia de mi sobrina en mi hogar, donde se le esta garantizando todos sus derechos tanto en el seno de su familia materna como paterna, es todo. Así como lo expuesto por el ciudadano Pedro Julián Bonillo, padre biológico de la niña quien expuso: Debo señalar que no tengo problema en que mi hija permanezca con su tía quien siempre el ha brindado las mejores condiciones para su desarrollo integral, ya que yo en los actuales momentos no puedo tenerla conmigo en el Estado Anzoátegui, sin embargo estoy de acuerdo que la niña este con la señora Gamilex, debiendo señalar que estoy claro en que seguiré ejerciendo de manera cabal la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de mi hija, es todo.
Siendo que para el momento de la introducción de la causa, la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), era la institución familiar procedente para brindarle protección a los referidos hermanos, no obstante, visto que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se ha establecido que esta figura jurídica es procedente cuando no sea posible lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia nuclear o ampliada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394-A, 397-C y 397-D, y que tal criterio ha sido considerado por la doctrina patria, tal y como lo señala la Dra. Haydeé Barrios en el Libro de las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: la Reforma, UCAB, caracas, 2008 en tal sentido, y a fin de brindarle una protección jurídica al niño, niña o adolescente, pues de lo contrario éste se encontraría en un limbo jurídico; y por cuanto el legislador ha considerado el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza y Representación a terceras personas, y aún a Entidades de Atención a través de la Medida de Colocación, los cuales son atributos de la Patria Potestad, tomando en cuenta que en este caso la madre de la referida niña falleció y que su padre biológico en los actuales momentos no puede tenerla con el en el Estado Anzoátegui, así como lo expuesto en las conclusiones de los informes técnicos que cursan en autos en los cuales se evidencia que la ciudadana GAMILEX YAÑEZ BELLORIN resulta adecuada y apta para ejercer en los actuales momentos la custodia de la misma, en tal virtud, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; lo procedente en tal caso, es conferirle a través de este Procedimiento a la ciudadana GAMILEX YAÑEZ BELLORIN del contenido de la Responsabilidad de Crianza el ejercicio de la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello a los fines de poder brindarle y garantizarle el pleno y efectivo goce de sus derechos tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la sección segunda de dicha Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
UNICO: Se le confiere el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de un año y once meses de edad respectivamente, a la ciudadana GAMILEX YAÑEZ BELLORIN, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.429.335.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy 11 de Noviembre de 2008, se publicó en forma integra el contenido del presente fallo.
La Secretaría
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