REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 10 de Noviembre de 2007
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-001081

Partes: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.971 y V-13.669.366, respectivamente.-

Abogado Asistente: Abg. Esther Figueroa de Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.969.-

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09 de Agosto de 2007 por los ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.971 y V-13.669.366, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Esther Figueroa de Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.969, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Septiembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio cuatro (04), auto de fecha 14-11-2007, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.-

Cursa inserto al folio ocho (08), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 293, correspondiente a los ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, expedida en fecha 24-09-1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio nueve (9) acta de Nacimiento Nro. 483, de fecha 15-12-1998, relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-


Una vez presentados los recaudos correspondientes en fecha 06-05-2008, se dictó auto de admisión cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público en fecha 12-05-2008, presentado por los ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, folio doce (12),

Cursa inserto al folio trece (13), acta de fecha 30-05-2008, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yuli Almazán Bermúdez a los fines de traer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.-

Cursa al folio quince (15) diligencia de fecha 18-09-2008, mediante la cual se solicitó nueva oportunidad para que la prenombrada niña ejerciera su derecho a opinar lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 30-09-2008.-

Cursa al folio dieciocho (18), acta de fecha 14-10-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa al folio diecinueve (19) auto de fecha 15-10-2008, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de brindar su opinión respecto del presente asunto.

Cursa al folio veintidós (22), diligencia de fecha 20-10-2008, mediante la cual la apoderada judicial de la ciudadana Yuly Almazán consignó los fotostatos requeridos para notificar al Ministerio Público.-

Cursa al folio veintitrés (23) diligencia de fecha 22-10-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio veinticinco (25) auto de fecha 23-10-2008, mediante la cual se señaló a la solicitante que en la presente causa ya fue librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa al folio veintiséis (26) auto de fecha 24-10-2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa por tratarse de un procedimiento de Divorcio 185-A, que no tiene contestación ni lapso de pruebas tal y como lo exige el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se procedería a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

Cursa al folio veintiocho (28) diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito mediante la cual se consignó boleta de notificación sin firmar.-

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.971 y V-13.669.366, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05 de Septiembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. - ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER.-
√ “El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también velará por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, asistencia médica y estudios, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro de igual cantidad por concepto de Bono Navideño.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los ciudadanos es que será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YULY JOSE ALMAZAN BERMUDEZ y HERNAN ENRIQUE CERRADA FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.971 y V-13.669.366, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 05 de Septiembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En cuanto a la comunidad de bienes las partes no señalaron la existencia de bienes que repartir.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre de año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-S-2007-0001081
Divorcio 185-A