REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000537
PARTE ACTORA: MAICKO GREGORIO NATERA CALDERON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARILYN GUDIÑO y EMILIA VALDIVIESO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLENAP 110 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000537, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano MAICKO GREGORIO NATERA CALDERON, titular de la cédula de identidad número 15.077312, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada MARILYN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo lo número 121.440, y por la demandada INVERSIONES OLENAP 110 C.A., comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373., en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia en instrumento poder Apud – Acta, conferido el día 28 de octubre de 2008.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLENAP 110 C.A.; desde el día 08/10/2005, como Vendedor facilitador de bienes, devengando salario integral promedio diario de Bs. 177,82, con un horario comprendido de trabajo de lunes a viernes entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la noche (06:00 p.m.), laborando hasta el día 17 de abril de 2008, fecha esta última en que renunció de manera irrevocable, por tal razón procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, reconoce el cargo desempeñado, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, desconociendo el salario alegado por el trabajador, alega además que se le debe descontar al actor el preaviso de ley por cuanto no lo trabajó, así como anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.572,00. Tercera: La parte demandada en virtud de los puntos controvertidos y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.050,84), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán pagados en dos cuotas: la primera en este acto por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.525,42) mediante cheque número 76031445, a nombre de MAICKO NATERA, de fecha 18 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal y la segunda cuota pagadera el día 05 de diciembre de 2008 por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.525,42) por ante la sede de este Juzgado. Cuarta: Ambas partes convienen en la devolución por parte del trabajador por medio de sí o de su apoderada judicial de los siguientes textos: PROGRESIVA; MASTER DE COMUNICACIÓN; NUEVO EQUIPO DIDÁCTICO OCÉANO y COMO EDUCAR ADEMÁS DE ENSEÑAR, dicha entrega deberá efectuarse antes del segundo y último pago a favor del trabajador. Quinta: Presente el Trabajador asistido por su Apoderada Judicial declara, que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez efectuado el referido pago, nada quedará a deberle a la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Sexta: Ambas partes establecen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSAS SILVA


ESV/mgm.-