REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2007-000540
Parte Actora: MANUEL ROMERO
Apoderada de la Parte Actora: MARILYN GUDIÑO
Parte Demandada: BAZAR BELUNE
Apoderados de la Parte Demandada: CRISTINA FLORES SIERRA y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000540, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano MANUEL JOSÉ ROMERO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.198.033, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, Abgs. MARILYN GUDIÑO y ALFREDO JOSÉ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 121.440 y 121.422, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el nro. 01, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y sustitución de Poder presentado ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2008; y por las demandadas, BAZAR BELUNE EL GRANDE, C.A., SUPER CAUCHOS MARGARITA, C.A., ELECTRODOMÉSTICOS PORLAMAR, C.A. y MYJJA, C.A., comparecen las Abgs. CRISTINA FLORES SIERRA y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.886 y 106.852, respectivamente; según consta de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fechas 12-03-2008, 13-03-2008, 12-03-2008 y 15-04-2008, respectivamente, quedando anotados en su orden de la siguiente manera: Nro. 26, tomo 33; Nro. 27, tomo 33; Nro. 69, tomo 15-A y Nro. 15, tomo 51, todos de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara que prestó servicios a la empresa demandada desde el día 02-01-1996 hasta el día 14-02-2007 fecha esta ultima en la que decidió renunciar, devengando un salario mensual de Bs. 17.077,05, diarios, desempeñándose en el cargo de chofer, reclamando Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales los cuales se dan aquí enteramente por reproducido. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado así como el salario; desconoce que se le adeude el concepto de Cesta ticket que demanda, por cuanto las empresas demandadas no poseen mas de 20 trabajadores, de igual forma niega que el actor haya prestado servicios para las empresas ELECTRODOMÉSTICOS PORLAMAR, C.A. Y SUPER CAUCHOS MARGARITA, C.A., reconoce que el trabajador presto servicios para la empresa BAZAR BELUNE EL GRANDE Y MYJJA, C.A., en tal sentido ofrece pagar al trabajador por los conceptos reconocidos la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.310,27), los cuales ofrece pagar para el día viernes 16 de mayo de 2008, por ante la sede de este tribunal, por los conceptos y montos demandados. Tercera: Presente el trabajador, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por las apoderadas de las empresas demandadas en los términos expuestos por éste, y una vez efectuado el pago, nada queda a deberle la parte demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia la devolución de la Pruebas consignadas por la partes. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo acordado.
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.

ESV/PD/jmf.-