REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000103
Parte Actora: ROSARIO JOSÉ REQUENA SILVA
Apoderadas de la Parte Actora: ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y KARINA HOMSI
Parte Demandada: AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” Y AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO”
Apoderado de la Parte Demandada: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Tribunal los apoderados judiciales de ambas partes, quienes renuncian al término de comparecencia fijado en la presente causa y solicitan al Tribunal, se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000103; en este sentido, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte actora, las Abogadas en Ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ Y KARINA HOMSI, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 112.464 y 99.291, respectivamente; actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ROSARIO JOSÉ REQUENA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.479.655, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan griego, en fecha 31 de enero de 2008, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada, AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL CARIBE “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” Y AEROPUERTO NACIONAL DE LA ISLA DE COCHE “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO”, comparece el Abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.610, en su condición de Apoderado Judicial según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Enero de 2008, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 09, de de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta en este acto a efectos videndi, para su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, las partes establecen que la parte demandante reclama en su escrito libelar, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 3.865,54; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 708,00; Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional: Bs. 1.733,16; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 1.155,21; Bonificación de Fin de Año (Cláusula 42° de la Convención Colectiva): Bs. 1.710,78; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 3.499,65 y Pago de Cesta Tickets: Bs. 10.051,00; por su parte, el representante judicial de la demandada reconoce la relación laboral que unió al demandante con sus representadas, así como los conceptos demandados por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y el correspondiente Bono de Fin de Año según la Contratación Colectiva que rige la relación laboral; sin embargo, niega que la terminación del vínculo de trabajo haya sido producto de despido injustificado, e igualmente, desconoce el reclamo por concepto de Cesta Tickets, por cuanto alega que el trabajador no tenía relación de subordinación con sus representadas; No obstante, ambas partes, a los fines de poner fin al presente litigio, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido la demandada ofrece pagar por los conceptos que han quedado reconocidos anteriormente, el monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.695,64), que serán pagados por ante la sede de este Juzgado, en fecha 15-05-2008. En este estado, las Apoderadas Judiciales de la parte actora en nombre de su representado aceptan el presente ofrecimiento en los términos y condiciones establecidos por el Apoderado Demandado y declaran que, una vez cancelado el monto ofrecido, nada queda a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral a su representado. Ambas partes, establecen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo -
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, y en consecuencia ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente Audiencia Preliminar.
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA.,


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-