REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° de Expediente: OP02-L-2007-000408
Parte Actora: JUDITH AMANDA FRANCO REYES
Apoderadas de la Parte Actora: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ Y CRISTINA FLORES SIERRA
Parte Demandada: JOYERÍA CRISTINA LINN, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: ANTONIO RODRÍGUEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000408, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante la Abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 106.852, en su condición de Apoderada Judicial de la accionante de autos JUDITH AMANDA FRANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.796.905, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría; y por la demandada, comparece el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.483, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOYERÍA CRISTINA LINN, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Abril de 2007, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, las empresas demandadas Sociedad Mercantil JOYERÍA CRISTINA LINN, C.A. y JOYERIA SIGLO 21, C.A., reconocen la relación laboral no estando de acuerdo con el despido injustificado, en virtud de lo cual se intentó demandada de Nulidad de la Providencia Administrativa; en tal sentido, propone cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales serán cancelados en fecha 15-05-2008, ya que la trabajadora recibió con anterioridad liquidaciones anuales de sus prestaciones sociales. La anterior oferta es aceptada por la Apoderada Judicial de la trabajadora, a los fines de dar por terminada la presente reclamación; y expresa que nada más tiene que reclamar su representada a las empresas demandadas por éste ni por ningún otro concepto, derivado de la terminación de la relación laboral.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en auto los respectivos pagos. Se deja constancia que en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.-
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER