REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º


ASUNTO: OP02-L-2008-000327


Vista la presente demanda incoada por los ciudadanos HENRY APONTE, HERIBERTO FRONTADO Y FRANCISCO HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., por Daños y Perjuicios (Indemnización por Incumplimiento Transaccional e Indemnización por Pérdida del Paro Forzoso), y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Primero: Señalan los accionantes de autos, que en fecha 26 de abril de 2007, celebraron Transacción Judicial con la representante judicial de la empresa accionada INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de los recaudos consignados por los accionantes, que cursan insertos del folio 9 al 11 del presente asunto, siendo debidamente homologada en la misma fecha por el Juzgado de la causa.
Segundo: La Homologación del acuerdo celebrado entre las partes en la referida fecha 26-04-2007, impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puso fin a la controversia y le dio el carácter de Cosa Juzgada al acuerdo celebrado entre las partes.
Tercero: Se impone para el Juez que debe admitir la demanda, revisar los presupuestos de admisibilidad de la acción; en tal sentido, para que opere la presunción legal establecida por el Legislador con relación a la Cosa Juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas actúen con el mismo carácter que en el anterior, tal como lo dispone el artículo 1.395 del Código Civil; presupuestos éstos que se constatan de la revisión de las actas, pues las partes, de común acuerdo, decidieron poner fin al proceso contenido en el asunto OP02-L-2007-000120, mediante el uso de un medio alterno de resolución de conflictos, previsto constitucional y legalmente, como es la transacción, y la Juez de la causa actuó con apego a la Ley, impartiendo la homologación correspondiente.-
Cuarto: La Cosa Juzgada es considerada por la doctrina pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, como un concepto jurídico ligado a la acción propuesta y no a la cuestión de fondo debatida. Esta figura, al igual que la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son figuras jurídicas que extinguen la acción. En este sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia nro. 1.307, de fecha 25-10-2004, establece:
La existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

En consecuencia, con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por la existencia de la Cosa Juzgada. Así se establece.-
Ahora bien, al amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho de acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora considera adecuado a esta garantía constitucional, aclarar a los accionantes que la tutela judicial efectiva no se agota con la obtención de una sentencia definitiva o de un auto con fuerza de definitiva, pues tal tutela requiere el cumplimiento efectivo del fallo, es decir, su ejecución. Queda a los accionantes exigir el cumplimiento de lo acordado entre las partes, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando facultado el Juez de la ejecución, para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr que el acuerdo homologado se cumpla y que los accionantes, si hubiere lugar a ello conforme a los artículos 1.266 y 1.271 del Código Civil, fueren compensados por el no cumplimiento de la obligación; lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la Cosa Juzgada, convirtiendo la transacción homologada en mera declaración de intención de las partes involucradas. Así se establece.-

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por la existencia de la Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-


LA JUEZ.,


DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


EL SECRETARIO (A)