REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000226
Parte Actora: LUZ VILLARROEL
Abogado Asistente de la Parte Actora: YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ
Parte Demandada: ROXANA ZIRI-CASTRO
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000226, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la ciudadana LUZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. V-13.294.100, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106; y por la parte demandada, comparece la ciudadana ROXANA ZIRI-CASTRO, titular de la cédula de identidad nro. 5.116.229, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.745.-
Una vez discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada reconoce la relación laboral que la unió a la extrabajadora LUZ VILLARROEL, no obstante, no reconoce el despido injustificado que alega la reclamante, por cuanto ésta no se presentó a laborar en la oportunidad que le correspondía reincorporarse de sus vacaciones efectivamente; en tal sentido, ofrece pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.680,92), pagaderos en este acto, mediante Cheque nro. 08368891, del Banco Mercantil. En este sentido, la reclamante de autos debidamente asistida de abogado, acepta el anterior ofrecimiento y declara que no tiene nada más que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, y recibe conforme el cheque antes identificado.-
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente y se deja constancia que en este acto se hace la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ