REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198 ° y 149°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de Partición siguen los ciudadanos Francisco Brito Ferrer y Otros contra los ciudadanos Samuel Antonio Franco Rosas y Otra, en el expediente N° 10209-08, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 22-04-2008 (f.10), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI actúa en esta causa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos SAMUEL ANTONIO FRANCO ROSAS y EMETERIA FRANCO DE GUERRA, en vista de la designación efectuada en fecha 03.10.01 (f.200) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado a cargo de la Jueza MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO quien para ese entonces dirigía este proceso y consta asimismo que el mencionado profesional del derecho aceptó dicha designación mediante comparecencia que hizo en fecha 26.10.01 (f.204), en cumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales 1° y 4° del artículo 82 ejusdem. Se ordena anexar a la presente acta de inhibición copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del auto cursante al folio 200 de la primera pieza mediante el cual se designó al abogado KAMIL SALMEN HALABI como defensor judicial y de la aceptación del cargo del referido profesional del derecho cursante al folio 204 de la primera pieza. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadanos FRANCISCO BRITO FERRER, JESÚS ANTONIO BRITO, TOMÁS JIMENEZ LUNA, BERTA LUNA de ROJAS, OSWALDA LUNA de GONZÁLEZ, HERNAN LUNA AVILA, JUAN RAFAEL BRITO y FELICIDAD BRITO. Es todo.”
En fecha 22-04-2008 (f.11), mediante auto la funcionaria inhibida ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, por cuanto la causal de inhibición alegada no admite allanamiento de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-2008 (f.13) mediante oficio N° 18542-08, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 05-05-2008 (f.14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
1. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de sus partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07452/08
JAGM/acg.

En esta misma fecha (07-05-2008), siendo las 11:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo