REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198 ° y 149°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos Víctor Julio García León y Otros contra la ciudadana Pedro Rafael García Suárez y Marisol García Suárez en el expediente N° 23.520, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 09-05-2008 (f.5), expresa la funcionaria inhibida:
“Visto que de la lectura del libelo presentado por los abogados ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente, contentivo de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, JESÚS ANTONIO GARCÍA SUAREZ, ENMANUEL JONATH GARCÍA AMUNDARAIN, y FREDDY GARCÍA SALAZAR, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ Y MARISOL GARCÍA SUÁREZ; siendo que, quienes aparecen como demandados son vecinos de la calle Marcano, de la ciudad de Porlamar, aledaña a la calle Miranda de Porlamar, donde pase mi niñez, vinculándome a ellos, con sentimientos de amistad y solidaridad, lo cual encuadra en la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de admitir, conocer y decidir la misma, de conformidad con la precitada norma. En virtud de lo expuesto pido, muy respetuosamente, al Juzgado Superior que ha de conocer de la presente incidencia, la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “… el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ Y MARISOL GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo…”
En fecha 14-05-2008 (f.6), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 14-05-2008 (f.7), mediante oficio Nº 0970-9992, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 21-05-2008 (f.8) constante de siete (7) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12.- “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,



Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07463/08
JAGM/LCC.

En esta misma fecha (26-05-2008), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo