REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Bruna Martínez de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.367, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.114, domiciliada en el Edificio Mariana, Piso 4, Apartamento “A”, ubicado en la calle Cedeño cruce con calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Miriam Martínez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.702, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, calle El Vigía, 2da. Etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte demandada: Dolores Gloria Valenzuela Clarke, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899 y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 17.960-07 de fecha 22-11-2007 (f. 36) el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 4525-97, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana Bruna Martínez Sanabria contra la ciudadana Miriam Martínez Silva, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25-07-2007, dictada por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 04-12-2007 (f.37) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2008 (f. 38 al 131) la abogada Bruna Martínez de Sanabria, parte actora, consigna escrito de informes y anexos en la alzada.
Consta a los folios 132 al 135 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 09-01-2008, por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10-03-2008 (f. 136) el juez temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso. Asimismo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, la causa entraría en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2008 (f. 137) la abogada Bruna Martínez de Sanabria, parte actora, consignó escrito que cursa a los folios 138 al 149 del presente expediente.
Por auto de fecha 14-04-2008 (f. 150) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-04-2008 (f. 151) el tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de instancia
Al folio 2 de este expediente consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-11-2000, mediante el cual se abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida peticionada en el escrito de intimación de honorarios profesionales
A los folios 3 al 5 consta escrito de intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada Bruna Martínez de Sanabria, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva.
En su escrito la intimante solicitó medida cautelar en los términos siguientes:
“... Por cuanto de los recaudos públicos y privados acompañados se evidencia presunción grave del derecho reclamado, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido de conformidad con los artículos 585 u numeral 3° del 589 del Código de Procedimiento Civil, y en todo conforme con lo previsto con el artículo 49 ejusdem, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos que tiene y posee la demandada sobre el siguiente bien inmueble: casa-quinta Cupanaparo, edificada en parcela de terreno N° 181 ubicada en la redoma El Vigía, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que aparece inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-83, bajo el N° 29, folios 102 al 104, tomo 1°, protocolo primero, primer trimestre del año 1983.”
Consta al folio 8, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-11-2000 (f. 8) mediante el cual admite la demanda y acuerda proveer sobre la medida solicitada, en cuaderno separado que a tales efectos ordenar abrir.
A los folios 9 y 10 del presente expediente consta informe de experticia complementaria del fallo, elaborado por los Lcdos. Baldomero Delgado López, Luis Alexander Carreño Tovar y Walter Brunetti, Contadores Públicos Colegiados, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta bajo los Nros. 409, 63.249 y 15.211, respectivamente. De dicho dictamen se extrae:
“Que una vez efectuados los cálculos de la experticia complementaria del fallo ordenado por este tribunal, se ha determinado que el monto de la deuda más la indexación monetaria es la cantidad de siete millones ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y tres con cero céntimos (Bs. 7.126.953,00) el cual se detalla a continuación: Resumen de experticia: Capital adeudado 3.000.000,00, indexación monetaria 4.128.953,00, total experticia: 7.128.953,00.
Consta al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 14-06-2007, suscrita por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, intimada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02-07-2001 sobre el inmueble propiedad de Miriam Martínez, constituido por el apartamento Nº 9-E, piso 9 del edificio Residencial Concord Plaza, situado en la calle 7 de la Unidad Vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal estimado su valor como mínimo en la cantidad de Bs. 250.000.000,00, suma esta que excede por demás el monto condenado a pagar de Bs. 7.000.000,00, y aun sobre el monto por el que ha de decretarse el embargo ejecutivo.
Al folio 13, consta diligencia de fecha 25-06-2007 (f. 13) suscrita por la parte actora, mediante la cual se opone al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en fecha 14-06-07 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25-07-2007 (f. 14) el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 181, ubicada en el cruce que forma la intersección de la calle Nº 100 y redoma El Vigía, de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a los ciudadanos Luis Rafael Sanabria Noriega y Miriam Josefina Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.221 y 4.268.752, respectivamente, de igual modo ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 21-02-07. En lo relativo a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-04-2007 el tribunal lo niega debido a que la parte interesada no ha dado cumplimiento al debito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por ese despacho.
Consta al folio 16 de este expediente, diligencia de fecha 02-08-2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2007.
Al folio 17 consta auto dictado por el a quo en fecha 09-08-2007, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada; y ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas a los fines que conozca del recurso ejercido.
A los folios 19 al 22, consta auto dictado en fecha 02-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 9-E, piso 9 del edificio Residencias Condor o Condord Plaza, situado en la calle siete (7), unidad vecinal Nº 03 de la Urbanización Montalbán – La Vega de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con una superficie de 77,13 mts², adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30-10-1992, bajo el Nº 12, folio 612, tomo 20, protocolo primero, 4to trimestre de 1992, el cual le pertenece a la ciudadana Miriam Josefina Martínez de Sanabria, según escrito de separación de cuerpos y bienes decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Asimismo ordena que se participe lo conducente a la Oficina de Registro mencionado a los fines que estampe las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 23).
Consta a los folios 24 y 25 de este expediente, diligencia de fecha 25-06-2001, suscrita por la parte actora, mediante la cual, consigna copias simples del documento público mediante el cual el ciudadano Pedro Juan Yacoris Tonfik, adquirió en fecha 05-04-1989 el apartamento Nº 9-E del edificio Residencias Concord Plaza, y el documento por el cual el mencionado ciudadano vendió dicho inmueble en fecha 30-10-1992 a Luis Sanabria Noriega y Miriam Josefina Martínez Silva, el mismo inmueble; dejando aclarado que el edificio donde tiene adjudicado su apartamento la ciudadana Miriam Martínez Silva se denomina Residencias Concord Plaza. Los referidos documentos están agregados a los folios 26 al 35 del presente expediente.
IV.- La sentencia apelada
El auto apelado es el dictado en fecha 25-07-2007 (f. 14 y 15) por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 28-05-07, 25-06-07 y 02-07-07, suscritas por la abogada Bruna M. de Sanabria, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble descrito del folio 253 al 260 de la primera pieza del presente cuaderno separado y se opone al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada y vista la diligencia del 14-06-07, suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 02-07-01.
Este Tribunal Accidental a los fines de la continuación con la ejecución en el presente proceso y en virtud de la certificación de gravámenes emitida por el ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que hace constar la identificación y propiedad del inmueble, en primer lugar decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 181, ubicada en el cruce que forma la intersección de la calle Nº 100 y Redoma El Vigía, de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa en Jurisdicción del Municipio Aguirre (sic) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie total aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (847 M2) y alinderada así: Norte: En veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) con terrenos de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa; Sur: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) con la redoma El Vigía de la misma urbanización Jorge Coll; Este: en treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela Nº 182 de la misma urbanización, y Oeste: en treinta y cinco metros (35 mts) con la calle Nº 100 de la misma urbanización. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS RAFAEL SANABRIA NORIEGA Y MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.221 y 4.268.752, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público el 18-12-06, anotado bajo el Nº 18, folio 127 al 137. Se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma.
En tal sentido se ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 21-02-07 que corre inserto a los folios 250 al 252. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
En lo referente al segundo pedimento relacionada con la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-04-07 niega dicha solicitud, debido a que la parte interesada no ha dado cumplimiento al debito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por este Despacho y no han cambiado las condiciones sobre las cuales se decretó dicha medida y así se decide. (…)”
V.-Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte intimante.
Consta a los folios 38 al 131 del presente expediente escrito de informes y anexos consignados en fecha 09-01-2008 por la abogada Bruna Martínez de Sanabria, parte actora, en el cual alega lo siguiente:
- que resulta evidente al observar las copias certificadas de las actas que conforman el expediente, que la apelante en el ejercicio correspondiente mediante diligencia de fecha 02-08-07, dice literalmente “con vista a la decisión dictada por este Juzgado Accidental Apelo formalmente y en forma oportuna del auto de de (sic) fecha 25-07-07. Es todo…” (Negrillas de la informante).”
-que en tal sentido, no indicó la apelante el punto específico del auto que se cuestiona, ni señala la solución que pretende, a fin de dar cumplimiento a las exigencias procesales vigentes, para que sea procedente la apelación de una sentencia; que no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que constituyen requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos de explanar los motivos por los que según su opinión se hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la decisión que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor cuya responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente.
- que indicó la Sala del máximo Tribunal del país que “la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas y que difieren de formalidades artificiales, a veces creadas por la jurisprudencia…”
- que aunado a lo expuesto, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es condición primordial para que se oiga la apelación, que la misma exprese fehacientemente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente basa su pretensión (...) En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuesto, es por lo que solicita muy respetuosamente a este juzgado, se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta, todo de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 15, 16, 242, 254, 506, 509, 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 20, 26, 49, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…).
- que las documentales aportadas, constituyen en si misma solo muestras de la conducta reprensible de la demandada y su representación, quienes a lo largo de todo el proceso, de exagerada data, por el ejercicio de tácticas dilatorias mefíticas (sic), en reiteradas ocasiones han puesto de manifiesto de manera indubitable, no tan solo hacer sempiterno un proceso, sino además, la falta de voluntariedad de cumplir con los términos establecidos en el dispositivo de la sentencia y consiguiente obligación de pagar y lo que es peor, la irresponsable, desconsiderada y fachosa (sic) conducta de burlar la administración de justicia, buscando subterfugios tendentes a alcanzar la insolvencia definitiva para lograr burlar el fallo, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; pretendiendo hacer ilusoria la posibilidad de materializar el contenido del mismo y consiguientemente que su persona no pueda cobrar los honorarios profesionales como en derecho y justicia le corresponde desde hace ya mucho tiempo (tomando en cuenta la fecha en que la recurrente fue condenada en costas y la fecha en que (sic) condenada al pago de honorarios profesionales a los que dignamente tiene derecho).
-que siendo que a lo largo del proceso, constituye un hecho cierto, que la obligada a pagar por sentencia definitivamente firme, se niega a reconocer por sus influencias inicuas (sic) de altivez, resentimiento, rebeldía y carencia de valores ciudadanos, que en la oportunidad procesal en la que se encuentra no tiene otro medio de defensa que pagar la deuda que tiene contraída, notan sólo con mi persona sino con la República Bolivariana de Venezuela en general, en virtud de que el proceso concluyó hace ya mucho tiempo, por sentencia condenatoria dictada por el a quo en fecha 22-04-2005.
- que la condenada al pago, ha pretendido reiteradamente burlar y sorprender en la buena fe a la autoridad judicial competente, por medio de la utilización de tácticas ladinas (sic) que evidencian carencia de principios y valores éticos y temerario quebrantamiento de normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, sin importar los perjuicios que causan al decidor (sic) y justiciable; y dilata innecesariamente un proceso judicial lo que en definitiva constituye un perjuicio superlativo de la administración de justicia general. (…).
- que el a quo, observando con objetividad todas aquellas circunstancias puestas de manifiesto reiteradamente por la demandada, demostradas plenamente en autos; siendo que la misma de forma clara y fehacientemente ha pretendido dejar de satisfacerse la pretensión del actor, queriendo hacer nugatoria de cualquier forma su pretensión y el dispositivo de la sentencia. Dicha autoridad responsable y objetivamente, constatada la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho de cobrar y lo que es más importante, no observándose materializado tal derecho o puesta en riesgo la concreción de la justicia, según lo expuso (sic) y probado anticipadamente. En consecuencia, ha considerado conscientemente procedente, mantener el decreto de la medida cautelar hasta tanto se cumpla la obligación de pagar, contenida en el dispositivo de la sentencia para la cual tiene amplia discrecionalidad, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales predominantes, en virtud de los cuales no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino además, los hechos que resultan atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, apreciado en conjunto todas esas circunstancias (...) a los fines de garantizar las resultas del proceso y no hacer apócrifo el fallo correspondiente, medida de prohibición de enajenar y gravar que solicita se mantenga hasta que la demandada cumpla el débito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por el a quo (...).
Informes de la parte intimada.
En fecha 09-01-2008 (f. 132 al 135) la abogada Gloria Valenzuela, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, consigna escrito de informes en la causa, en el cual expresa:
- que como fundamento del recurso, observa al tribunal que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativo para el juez el cual debe limitarse a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio por lo que cabe preguntarse en el presente caso: ¿es necesario la medida sobre un inmueble que obviamente excede el monto condenado a pagar, cuando está dictando (sic) un embargo ejecutivo sobre otro bien inmueble? ¿No puede ordenar el juez medida de embargo sobre bienes muebles que garanticen el pago del monto? que la respuesta es lógica y de derecho “el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios…”, es decir, que argumenta el ciudadano juez accidental que la intimada no ha dado cumplimiento al débito obligacional, no responde en derecho la fundamentación de derecho contenida en la referida norma.
- que solicita formalmente al tribunal, revoque dicha decisión y ordene al ciudadano juez accidental, que limite las medidas que garanticen las resultas del juicio a bienes muebles que se correspondan con el monto de Bs. 7.126.953, 00 condenando a pagar, y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que puede pesar sobre bienes inmuebles que superan con creces dicha suma, expresamente la medida que pesa sobre el apto. 9-E del edificio Concord Plaza, calle 7, Montalbán, La Vega, Caracas, Distrito Metropolitano, cuyo valor actual excede de Bs. 250.000.000, lo cual constituye un hecho notorio conocido simplemente por cualquier persona, amén de que cualquier inmueble excede considerablemente el monto condenado a pagar a la honorable intimante..
- que aún cuando no es materia de la apelación, pero visto el escrito de informes de la honorable intimante, se permite observar al tribunal, que la cesión del derecho efectuada por Miriam Martínez S. a sus hijos sobre el 50% de la propiedad de la casa quinta y parcela de terreno Nº 181 ubicada en la calle El Vigía de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, responde al cumplimiento de una sentencia, tal como así fue acordado por las partes Miriam Martínez y su ex-cónyuge Luis Sanabria, actual cónyuge de la honorable intimante, lo cual se puede verificar en el decreto de separación de cuerpos y bienes y sentencia de divorcio (folios 73 al 79), es decir, que el 50% de la propiedad le fue transferida por su representada a sus hijos en cumplimiento de la voluntad del esposo de la honorable intimante legítimamente manifestada ante el juzgado de aquella causa, razón por la cual no se puede entender cual es la pretensión de la honorable intimante de acosar y perseguir a la ex–cónyuge de su esposo y a sus hijos, negándose reiteradamente a los actos conciliatorios solicitados por su representada para poner fin a este juicio, lo cual ha dado origen a estas circunstancias actuales, lo cual se puede verificar de la cantidad de epítetos y calificativos con que se explaya y se luce la honorable intimante en contra de su representada y su hija dejando ver su alta ética y gallardía...”
VI.- Motivaciones para decidir
Mediante oficio Nº 17.960-07 de fecha 22-11-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 4525-97, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana Bruna Martínez Sanabria contra la ciudadana Miriam Martínez Silva, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderad judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25-07-2007, dictada por el juzgado de la causa.
Consta escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Bruna Martínez de Sanabria, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Miriam Josefina Martínez Silva.
En su escrito la intimante solicitó medida cautelar en los términos siguientes:
Por cuanto de los recaudos públicos y privados acompañados se evidencia presunción grave del derecho reclamado, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido de conformidad con los artículos 585 u numeral 3° del 589 del Código de Procedimiento Civil, y en todo conforme con lo previsto con el artículo 49 ejusdem (sic) decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos que tiene y posee la demandada sobre el siguiente bien inmueble: casa-quinta Cupanaparo, edificada en parcela de terreno Nº 181 ubicada en la redoma El Vigía, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que aparece inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-83, bajo el Nº 29, folios 102 al 104, tomo 1°, protocolo primero, primer trimestre del año 1983.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2007, suscrita por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, intimada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02-07-2001 sobre el inmueble propiedad de Miriam Martínez, constituido por el apartamento Nº 9-E, piso 9 del edificio Residencial Concord Plaza, situado en la calle 7 de la Unidad Vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal estimado su valor como mínimo en la cantidad de Bs. 250.000.000,00, suma esta que excede por demás el monto condenado a pagar de Bs. 7.000.000,00, y aun sobre el monto por el que ha de decretarse el embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 25-07-2007, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 181, ubicada en el cruce que forma la intersección de la calle Nº 100 y redoma El Vigía, de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a los ciudadanos Luis Rafael Sanabria Noriega y Miriam Josefina Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.221 y 4.268.752, respectivamente, de igual modo ordenan dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 21-02-07. En lo relativo a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-04-2007 el tribunal lo niega debido a que la parte interesada no ha dado cumplimiento al debito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por ese despacho.
Por auto dictado en fecha 02-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 9-E, piso 9 del edificio Residencias Condor o Condord Plaza, situado en la calle siete (7), unidad vecinal Nº 03 de la Urbanización Montalbán – La Vega de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el cual le pertenece a la ciudadana Miriam Josefina Martínez de Sanabria, según escrito de separación de cuerpos y bienes decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
El auto apelado es el dictado en fecha 25-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente: (…) vista la diligencia del 14-06-07, suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 02-07-01. (…)
En lo referente al segundo pedimento relacionada con la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-04-07 niega dicha solicitud, debido a que la parte interesada no ha dado cumplimiento al debito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por este Despacho y no han cambiado las condiciones sobre las cuales se decretó dicha medida y así se decide. (…)
En fecha 9-01-2008 la abogada Bruna Martínez Consigna escrito de informes en la alzada en el cual alegó lo siguiente: (…) Resulta evidente al observar las copias certificadas de las actas que conforman el expediente objeto de este recurso, que la apelante en el ejercicio correspondiente mediante diligencia de fecha 02-08-07, que riela al folio 281, 2da pieza, cuaderno separado, suscrita por la abogada Gloria Valenzuela Clarke, dice literalmente “con vista a la decisión dictada por este Juzgado Accidental Apelo formalmente y en forma oportuna del auto de de (sic) fecha 25-07-07. Es todo. (…)
Y siendo que a lo largo del proceso, constituye un hecho cierto, que la obligada a pagar por sentencia definitivamente firme, se niega a reconocer por sus influencias inicuas (sic) de altivez, resentimiento, rebeldía y carencia de valores ciudadanos, que en la oportunidad procesal en la que se encuentra no tiene otro medio de defensa que pagar la deuda que tiene contraída, notan sólo con mi persona sino con la República Bolivariana de Venezuela en general, en virtud de que el proceso concluyó hace ya mucho tiempo, por sentencia condenatoria dictada por el A quo en fecha 22-04-2005.
En tal sentido, la condenada al pago, ha pretendido reiteradamente burlar y sorprender en la buena fe a la autoridad judicial competente, por medio de la utilización de tácticas ladinas (sic) que evidencian carencia de principios y valores éticos y temerario quebrantamiento de normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, sin importar los perjuicios que causan al decidor (sic) y justiciable; y dilata innecesariamente un proceso judicial, lo que en definitiva constituye un perjuicio superlativo de la administración de justicia en general, a tales efectos expongo sólo algunos aspectos de la conducta desacertada y censurable tanto de la obligada a pagar como de la representación de su defensa; que aunque consta en autos, solicito con todo el interés que me asiste como parte en este proceso y en nombre de la república de Venezuela y Estado de Derecho y Justicia, que consagra nuestro texto constitucional, sean considerados por su digna autoridad antes de emitir el pronunciamiento respectivo (…).
En el orden de ideas expuesto, tomando en cuenta que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. En este orden de ideas, afirma el maestro Piero Calamandrei, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera, que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Sin duda, el A quo, observando con objetividad todas aquellas circunstancias puestas de manifiesto reiteradamente por la demandada, demostradas plenamente en autos; siendo que la misma de forma clara y fehacientemente ha pretendido dejar de satisfacerse la pretensión del actor, queriendo hacer nugatoria de cualquier forma su pretensión y el dispositivo de la sentencia. Dicha autoridad responsable y objetivamente, constatada la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho de cobrar y lo que es más importante, no observándose materializado tal derecho o puesta en riesgo la concreción de la justicia, según lo expuso (sic) y probado anticipadamente. En consecuencia, ha considerado conscientemente procedente, mantener el decreto de la medida cautelar hasta tanto se cumpla la obligación de pagar, contenida en el dispositivo de la sentencia para la cual tiene amplia discrecionalidad, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales predominantes, en virtud de los cuales no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino además, los hechos que resultan atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, apreciado en conjunto todas esas circunstancias (...)
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ciudadana jueza, solicito muy respetuosamente: Se sirva confirmar el auto apelado y en consecuencia mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 02-07-01, del inmueble conformado por un apartamento propiedad de la demandada Miriam Martínez Silva, distinguido con el Nº 9-E, piso 9 del edificio Residencias Cóndor o Cóndor Plaza, situado en la calle 7 unidad vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, La Vega de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con una superficie de 77,13 Mts2, alinderado de la siguiente manera Norte: Apartamento 9-E, ducto de electricidad y pasillo de circulación de la plante respectiva; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Con apartamento Nº 9-D y pasillo de circulación de la planta respectiva por donde da su acceso y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el Nº 12, cuarto trimestre del mismo año (1992), a los fines de garantizar las resultas del proceso y no haber apócrifo el fallo correspondiente; medida de prohibición de enajenar y gravar que solicito se mantenga hasta que la demandada cumpla el debito obligacional contenido en la decisión definitiva dictada por el A quo.
En fecha 09-01-2008, la abogada Gloria Valenzuela, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, consigna escrito de informes en la causa, en el cual expresa:
Yo Gloria Valenzuela C., abogado (sic) en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899, actuando en este acto en mi carácter de apoderada de la ciudadana Miriam Martínez, identificada en autos, y encontrándome en la oportunidad de presentar Informes en la presente incidencia, lo hago en los términos siguientes:
Primero: Consta de autos (folios 19) al que el Juzgado Accidental que conocía de la causa, dictó en fecha 02 de julio de 2001, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 9-E, del Edificio Residencia Cóndor o Concord Plaza, calle 7, unidad Vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, la Vega, Caracas, hoy Distrito Metropolitano, propiedad de Miriam Martínez S., en virtud de (sic) del decreto de separación de cuerpos y bienes decretado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil que riela a los folios (sic). (…).
Quinto: como fundamento del recurso, observa al tribunal que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativo para el juez el cual debe limitarse a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio por lo que cabe preguntarse en el presente caso: ¿es necesario la medida sobre un inmueble que obviamente excede el monto condenado a pagar, cuando está dictando (sic) un embargo ejecutivo sobre otro bien inmueble? ¿No puede ordenar el juez medida de embargo sobre bienes muebles que garanticen el pago del monto? la respuesta es lógica y de derecho “el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios…”, es decir, que argumenta el ciudadano juez accidental que la intimada no ha dado cumplimiento al débito obligacional, no responde en derecho la fundamentación de derecho contenida en la referida norma.
Sexto: Ciudadana Juez, solicito formalmente que revoque dicha decisión y ordene al ciudadano juez accidental, que limite las medidas que garanticen las resultas del juicio a bienes muebles que se correspondan con el monto de Bs. 7.126.953, 00 condenado a pagar, y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que puede pesar sobre bienes inmuebles que superan con creces dicha suma, expresamente la medida que pesa sobre el apto. 9-E del edificio Concord Plaza, calle 7, Montalbán, La Vega, Caracas, Distrito Metropolitano, cuyo valor actual excede de Bs. 250.000.000, lo cual constituye un hecho notorio conocido simplemente por cualquier persona, amén de que cualquier inmueble excede considerablemente el monto condenado a pagar a la honorable intimante...”.
Ahora bien, dispone el artículo 588 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…omissis…).”
En atención a lo antes descrito la abogada Gloria Valenzuela, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, en su escrito de informes indico que en fecha 02 de julio de 2001, el juzgado accidental que conocía de la causa, dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Montalbán, de la ciudad de Caracas, propiedad de la ciudadana Miriam Martínez, igualmente en el mismo escrito solicita al tribunal que revoque dicha decisión.
Al respecto, debo indicar que las medidas cautelares solicitadas al juez del tribunal es discrecional, por cuanto podrá acordar, caso de ser fundamentada, aquella que goce de ese carácter necesario, a los fines del aseguramiento de la sentencia, sin embargo, es necesario destacar que la causa principal, motivo de esta medida, existe una sentencia definitiva donde ha concluido el proceso, resolviendo el caso principal, condenado al demandado a cumplir el fallo, por cuanto es dentro del procedimiento que se deben ejercer todos lo derechos, donde se establecen las reglas consagradas en la Constitución y las leyes, a las partes para ejercer su derecho, repito, a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Según el tratadista Orlando Alvarez Arias, en su libro “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, considera en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente: “…constituye una formula de aseguramiento de las resultas del juicio mediante la cual se afecta la propiedad de un bien del cual es titular la persona contra quien obre, sin afectar la posesión del mismo; dicha medida posee un carácter exclusivamente cautelar, el cual se agota con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dando paso al embargo ejecutivo de sentencia, en caso de que los resultados hipotéticos que se salvaguardaban, cumplan su resultado esperado…”.
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada en el mismo escrito de informes, solicito al juez accidental, que límite las medidas que garanticen las resultas del juicio a bienes muebles, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre bienes inmuebles que superan dicha suma, expresamente la medida que pesa sobre el apartamento ubicado en Montalbán, de la ciudad de Caracas, Distrito metropolitano.
Sobre el particular, este Tribunal Superior considera que la parte demandada desde el mismo momento en que se decretaron las medidas por el tribunal de la causa, debió la parte aplicar lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”; Aunado a ello, por cuanto existe una sentencia definitiva y en etapa de ejecución, así como también no se refleja en auto la liberación de la obligación establecido en el fallo, a los fines del levantamiento de la medida, por lo tanto la potestad discrecional para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuya discrecionalidad en todo caso, denota una facultad que tiene el juez hasta tanto se cumpla el resultado esperado, en consecuencia, quien decide confirma el auto apelado de fecha 25-07-2007 dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Gloria Valenzuela, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, contra el fallo de fecha 25-07-2007 dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Segundo: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-07-2007.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07345/07
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (14-05-2008) siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.); se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo