REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
El 17 de mayo de 2007, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.433.709 y 15.723.715, domiciliados en el lugar conocido como “Conuco de Tacarigua”, San Sebastián, Municipio Gómez de este Estado, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, contra la decisión dictada el día 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Mirna Correa Marquís contra los ciudadanos José de Jesús Figueroa Henrique y Mélida Ordóñez Salazar, la cual declaró: Resuelto el contrato de ampliación autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 18-09-2001, del contrato de opción a compra privado reconocido, suscrito por las partes en fecha 10-10-2000; con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Mirna Correa Marquís en su contra; con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01-03-2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado; nula la sentencia apelada dictada por el citado Juzgado del Municipios; y los condenó al pago de las costas procesales.
Con base a los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que siguen:
La parte accionante ALEGA en su escrito:
HECHOS DEL PROCESO: Que acompaña en copias fotostáticas, las actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 20.701, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, reservándose la oportunidad de la audiencia pública constitucional para presentarlas en copias debidamente certificadas, las cuales gozan de verosimilitud y las especifican de la manera siguiente: ...omissis...
- Que la actora Mirna Correa Marquis, en su demanda primitiva reconoce expresamente: “...igualmente se estableció el precio total de la negociación en la suma de BOLIVARES DIEZ Y SEIS MILLONES (sic) (BS. 16.000.000,00) “, lo cual también ratificó en su escrito de reforma de dicha demanda, tal como se estipuló en el contrato de “opción de compra” celebrado entre ambas partes en su cláusula tercera, cuya copia acompaña distinguida con la letra “C”.
- Que no obstante el expreso reconocimiento de la demandante del precio de compraventa cuya resolución accionó, en su contra, en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), de manera arbitraria, ilegal y caprichosa estimó el valor de la demanda de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil.
- Que claro está que tal estimación se hizo con la insana intención –fraudulenta y dolosa por demás de que el juicio que necesariamente debía tramitarse por los parámetros procesales del juicio ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) se tramitó por el juicio breve (artículo 881 y siguientes del citado texto adjetivo), con total y evidente reducción de los lapsos procesales en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, en su perjuicio.
- Que tanto es así, que en el escrito de reforma de la demanda, la demandante Mirna Correa Marquís, de manera ilegal y arbitraria, reduce la estimación de la demanda primitiva (a su propia conveniencia) de la manera siguiente: “Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 890.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que además se da el lujo de indicarle al tribunal, que ella está demandando por trámites del juicio breve, lo cual es contrario a derecho, ya que, el mencionado artículo 38 solamente permite al demandante fijar el valor de la demanda que sea apreciable en dinero cuando no consta su valor; y en el caso de autos el valor de la demanda consta, tal como lo reconoce la actora en la demanda primitiva y en su reforma cuando manifiesta expresamente que el valor de la compraventa cuya resolución demanda es de la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).
- Que en esta dirección la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2002 (C.A Bienes Raíces Inmobiliarias Malima contra Residencias Villasol C.A) se pronunció así: omissis..., y que a aplicando -mutatis mutandi- la anterior doctrina del Alto Tribunal, el caso de especie, resulta claro, que la estimación que hizo la actora del valor de la demanda, tanto en el libelo primitivo como en su reforma, resulta evidentemente arbitraria e irrelevante, ya que, el interés principal del citado juicio es el precio de la venta cuya resolución demandó, o sea, DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) y no un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) como lo manifiesta en la reforma de la demanda.
- Que a la actora Mirna Correa Marquís, le convenía la tramitación de su demanda por los trámites del juicio breve porque de esa manera se reducían notablemente los lapsos procesales y se limitaba, como ciertamente se les limitó, el derecho de defensa y se conculcó el debido proceso.
- Que mediante el juicio breve se tramitan las causas de menor cuantía, aquellas cuyo interés principal no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (...) y en el caso de especie el interés principal del juicio excede notablemente dicha cantidad alcanzando la suma a dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) por lo cual debió haberse tramitado por las reglas procesales del juicio ordinario previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-11-2003 (Central Parking System Venezuela S.A, en amparo) se pronunció así: ...omissis...
- Que la anterior doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, es aplicable –en toda su extensión- al caso de autos, por cuanto el citado proceso se tramitó por los trámites (sic) del juicio breve (como un juicio de menor cuantía) cuando debió tramitarse conforme a las reglas procesales del juicio ordinario, el cual les otorgaba lapsos mas largos para el ejercicio del derecho de defensa: (20) días de despacho para contestar la demanda, pudiendo incluso reconvenir, y no dos (2) días de despacho; 15 días de despacho par promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas, y no escasamente (10) días de despacho tanto para promover pruebas como para evacuarlas; 15 días de despacho para presentar informes, lo cual no es posible en el juicio breve, y 8 días de despacho para observaciones, lo cual tampoco es posible en el juicio breve.
- Que los deterioros graves y considerables que presentaba y aun presenta el inmueble donde viven con sus tres menores hijos, los cuales se han venido presentando desde el momento que se realizó la negociación con la actora Mirna Correa Marquis, constituyen vicios ocultos graves que les han ocasionado serios daños y perjuicios y que pudieron haber reclamado a la accionante por la vía de la reconvención, pero desde luego a través de un juicio ordinario con amplitud de lapsos procesales para preparar la contestación y la mutua petición, promover y evacuar pruebas, tales como la de experticia, que requiere de lapsos amplios y prolongados y no de lapsos sumamente reducidos como los de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, impropio para las causas de mayor cuantía.
- Que obviamente el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, no era competente en razón de la cuantía, interés principal del juicio, para conocer del mismo, ya que, por ser dicho interés principal, la suma de Bs. 16.000.000,00, correspondía su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia mediante los trámites procesales del juicio ordinario, en el entendido de que la competencia por el valor de la demanda que atribuye la ley a los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00.
- Que en tal sentido, no resultó solamente infringido, conculcado, su derecho de defensa, sino también el debido proceso, ambos de rango constitucional, y que en esta dirección, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 14-10-2005, (K. Kumasi y otro en amparo), se pronunció así: ...omissis...
- Que se trata de una manifiesta incompetencia en el doble grado de jurisdicción, ya que, tan incompetente era el citado Juez de Municipios para conocer de dicho juicio en primera instancia, como también lo era el mencionado Juzgado de Primera Instancia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juez a-quo que declaró sin lugar la demanda de resolución de compraventa incoada en su contra, procediendo a declarar con lugar la misma y resuelto el contrato.
- Que el eximio procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, se refiere a la competencia en los términos siguientes: ...omissis...
- Que resulta obvio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual conoció en alzada del citado juicio de resolución de compraventa, estaba obligado, en virtud del principio de conducción judicial (artículo 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil) no solamente a constatar el aspecto formal del proceso, sino también a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, pudiendo constatar que dicho juicio había sido tramitado y decidido por un juez incompetente en razón del valor de la demanda mediante los trámites del juicio breve y no del procedimiento ordinario, que correspondía como juicio de mayor cuantía y en vez de decidir el fondo de la controversia, tal como lo hizo, ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado de ser remitida la misma a un Juez o Tribunal de Primera Instancia por ser éste el competente en razón de la cuantía, mediante los trámites procesales del juicio ordinario y no del breve como de manera ilegal se hizo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa en su perjuicio, resultando también lesionada la garantía constitucional del Juez natural, a quien correspondía sustanciar y decidir dicho juicio en razón de la cuantía por los trámites del juicio ordinario.
- Que el Juez conoce el derecho (Iuria Novit Curia) razón por la cual el tantas veces mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, de oficio, tal como se lo ordena la Ley Procesal en los términos y condiciones antes explicados, ha debido verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fundamentales, como lo sostiene la citada doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, antes de decidir el fondo de la litis mediante la sentencia de mérito, razones por las cuales, no solamente actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, sino que también con su actuación vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, ambos de rango constitucional, los cuales, como bienes jurídicos procesales según la doctrina de la Sala Constitucional del alto Tribunal, han sido agrupados en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva, y que en tal sentido al no declarar la nulidad de dicho juicio y no ordenar su reposición al estado de ser admitida la demanda por un Tribunal de Primera Instancia, competente por la mayor cuantía, mediante los trámites del juicio ordinario, obviamente que resultó conculcado por el citado tribunal agraviante la tutela judicial efectiva (...).
Los Accionantes pretenden con su acción:
1.- que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda que por resolución de contrato de compraventa intentó la ciudadana Mirna Correa Marquis en su contra ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-10-2001, y asimismo la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al mismo, incluyendo la sentencia de fecha 01-03-2002 dictada por el Juzgado de los Municipios declarando sin lugar dicha demanda resolutoria, y la sentencia dictada en fecha 21-02-2007, por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual declaró con lugar la referida demanda por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios incoada por Mirna Correa Marquis en su contra y en consecuencia reponga la causa al estado de que la mencionada demanda sea admitida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, competente en razón de la mayor cuantía (Bs. 16.000.000,00) por los trámites del juicio ordinario;
Los Accionantes denuncian en su escrito:
La violación de los Artículos 26, 49 numerales 1° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, juez natural, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:
1.- La violación del principio de equidad de rango constitucional, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia equitativa, en virtud que la sentencia dictada por el agraviante, los condenó a pagar una penalidad a razón de Bs. 20.000,00 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 600.000,00 mensuales, es decir una cantidad casi igual a un salario mínimo, y siendo ellos personas de escasos recursos económicos, con la obligación de mantener a un adolescente y dos niños, ha debido el tribunal agraviante disminuir dicha penalidad, por cuanto cumplieron en buena parte la obligación principal, como lo expresa la sentencia citada y lo prevé además el artículo 1.260 del Código Civil, debiendo además haber tomado en cuenta la disposición del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para dictar un fallo equitativo en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal como lo ordena la norma constitucional, por lo que obviamente resultó también conculcada la garantía constitucional de una justicia equitativa prevista en el mencionado artículo 26 Constitucional.
2.- La violación del debido proceso y el derecho de defensa en su perjuicio, cuando expresa en el aludido fallo que la excepción “non adimpleti contractus” no procede alegarla cuando se demanda la resolución del contrato, según alguna opinión jurisprudencial al respecto, y que opuesta la excepción en referencia, como sucedió en autos, la carga de la prueba correspondía a la demandante y no a los demandados, no habiendo demostrado aquella durante el proceso haber cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones como vendedora, en el sentido de haber efectuado una tradición sin vicios ocultos, libre de cargas y servidumbres, es decir, que la parte actora utilizó su propio incumplimiento en provecho propio y en perjuicio de los querellantes, y en este sentido también resultó lesionado el debido proceso y el derecho de defensa, previstos en los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 49.1 Constitucional, y que incluso en la sentencia agraviante no se observaron (técnicamente) las reglas de la sana crítica que ordena el artículo 507 del citado texto adjetivo.
3.- Que el fallo agraviante incurre además en el vicio de ultrapetita sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la nulidad del mismo, ya que, en su parte dispositiva los condenó a pagar a la actora la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de arras, y es el caso, que en la reforma de la demanda la accionante no demandó el pago de tal concepto, así como tampoco la suma de Bs. 3.540.000,00 por el uso de la vivienda, limitándose a reclamar entre otras cosas, el pago de la suma de Bs. 20.000,00 diarios como penalidad, lo cual significa, que no decidió conforme a la pretensión deducida, incurriendo en incongruencia positiva, en violación del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR DE FIGUEROA contra la decisión dictada el día 21 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dicto el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada copias simples de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR DE FIGUEROA contra la decisión dictada el día 21 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios. ASI SE DECLARA.
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en su escrito de amparo, el accionante solicita se suspendan los efectos de la decisión dictada el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende la suspensión de la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2007; en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 2007.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR DE FIGUEROA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Rodríguez Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 3.822.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación de la Jueza Virginia Vásquez, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 20.701, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió un Recurso de Amparo con motivo de supuestas violaciones Constitucionales cometidas en el procedimiento y notifique a este Tribunal haber cumplido con tal exigencia..
3.- Se ordena notificar a la parte actora en el Juicio principal (Resolución de Contrato de Compra-Venta) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, es decir, la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de dicha sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 dictada por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
6.- Por cuanto el tribunal observa que la parte accionada produjo copia simple de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordena producir antes de la celebración de la audiencia constitucional las copias certificadas del expediente N° 20.701 en el cual se tramitó el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por la ciudadana Mirna Correa Marquis, contra los querellantes, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR DE FIGUEROA, ya identificados.
7.-Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07247/07
JAGM/acg/lmv.
Admisión