CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000017
Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, abogado ejercicio, de este domicilio y actuando como Defensora Privada del imputado Jesús Rafael Brito López.

IMPUTADOS: JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.399.208, nacido en fecha 11-04-1983, de 24 año de edad, de profesión u oficio vendedor, Residenciado en la Calle Principal Francisco Fajardo, Casa de Color Verde, Ventana de Concreto y Puerta de Color Blanco, Frente a la Escuela Isabel La Católica, El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y REGULO ALEXANDER BERMÚDEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-12-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 17.653.235, Residenciado en la Calle Principal Francisco Fajardo, Casa de Color Verde con Blanco, con rejas de Color Blanco, al Lado de Auto Frío Alaska, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogado Avilamar Álvarez Rivas, en su carácter de Defensora Privada del imputado JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

Recibidas las actuaciones, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió al Juez Ponente N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

En fecha cinco (05) de marzo del presente año (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se solicitó el asunto principal (OP01-P-2008-000443) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 0096, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, se ratificó el oficio N° 0096, mediante la cual se solicitó el asunto principal (OP01-P-2008-000443) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio N° 2C-1125-08, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta a la comunicación N° 0173, de fecha siete (07) de abril del año en curso (2008), mediante el cual informó que el asunto penal signado con el N° OP01-P-2008-000443, fue solicitado en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, Dependencia donde el mismo reposa actualmente; y con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Modelo Organizacional el precitado expediente no ha ingresado nuevamente a la sede de este Despacho Judicial.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-000443, ordenando esta Alzada mediante auto darle entrada en el Libro de entrada y salida de causa llevada por este Tribunal Colegiado.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, abogada: Avilamar Álvarez Rivas, ejerce Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:

“...en el presente caso que nos ocupa, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el habérsele ocasiona la muerte a un ciudadano que en vida respondía al nombre de Cesar Augusto López, y por tanto llenos los extremos contenidos en el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en contrario, no es menos cierto que de los elementos de convicción cursantes en autos emanan fundamentos suficientes presupuestos para estimar y atribuirle la participación de mi defendido ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, con el grado de Cómplice en el delito de Homicidio presuntamente cometido. Al efecto de las Actas de investigación cursantes en los autos…se desprende única y exclusivamente de una (1) sola Acta de Entrevista, la presunta participación incierta de mi patrocinado, sin que exista, algún otro dicho o declaración rendida ante el órgano policial investigados, como lo es ele Instituto Autónomo de la Policía de Mariño o ante la sede de algún otro órgano policial o fiscal competente, por alguna otra persona o ciudadano que haya presenciado o tenido conocimiento de los hechos acontecidos. Así tenemos, que del Acta de Entrevista, levantada con ocasión a la declaración del ciudadano RODRIGUEZ SILVA WILFREDO DEL JESÚS, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía de Mariño, fechada 06 de febrero de 2008 y cursante al folio nueve (09)) y vuelto del presente asunto, se desprende….que el prenombrado ciudadano estando en compañía de sus amigos Miguel Caballero, José Marquina y Cesar Augusto, entre otros, el día martes 05/02/2008, en frente del Centro Comercial Jumbo, siendo las once horas y treinta minutos de la noche, una persona, a quien le dicen “CHUBI” se le acercó, le dijo “vistes como te agarro” y le lanzó una bofetada, la cual el declarante esquivó y después se agarraron a golpes….al ser interrogado y formularle la “segunda pregunta: ¿Diga usted, las características como vestía la persona que según su declaración le causó la puñalada a Cesar Augusto? Contestó: “Vestía para el momento una franela de color blanca con un estampado de color azul y un Jean oscuro, y le dicen “Alex”, y se llama Alexander. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, la persona retenida por la comisión policial fue la misma que en su declaración señala como la que con un arma blanca le ocasiona la muerte a su amigo? Contesto: “Si fue la misma que retuvo la policía y los otros dos andaban con el “el chubi” y “el menor”…”

“…A lo antes expuesto, no se desprende de las declaraciones rendidas y cuyas Actas de Entrevistas cursan en autos, emanadas de los ciudadanos MARQUINA JOSE LUIS y CABALLERO ROJAS MIGUEL quien declaró estaban en su compañía, al momento de ocurrir los hechos que un tal “Chubi” estuviese con la persona a quien llama “Alex” y quien presuntamente comete el hecho punible investigado. Además, mi defendido no es conocido por ningún tipo de sobrenombre, apodo o alias, siendo en contrario su nombre común y legal, por el cual se le conoce como JESUS RAFAEL BRITO LOPEZ. En consecuencia, no existiendo o constando en autos algún elemento o presupuesto de convicción, producto de la investigación penal correspondiente que corrobore la única y exclusiva declaración del ciudadano RODRIGUEZ SILVA WILFREDO DEL JESUS…que en principio atribuye participación en los hechos acontecidos a una persona apodada “Chubi” y menos aún el que exista algún otro elemento que emane de dicha investigación penal que determine el que a mi defendido se le conozca con dicho apodo…no debe arribarse a otra conclusión distinta al que mi defendido y conforme su declaración rendida en la Audiencia Oral de Presentación indicada, haya participado de alguna manera en los hechos delictivos investigados, …indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos sucedieron, afirmando asimismo, ser una persona inocente, padre de familia, trabajadora, y sin haber estado incurso en algún tipo de problema, no poseyendo ningún tipo de prontuario policial o entrada alguna….”

”…Sigue argumentando la Defensa: “...no estando llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emanar de autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL BRITO LOPEZ, sea autor o participe en los hechos investigados, mal podía el Tribunal competente valorar la existencia o no del denominado “Peligro de fuga”, fundamentándose en la pena que podría llegar a imponerse, conforme lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal vigente…”

En síntesis, requieren de la Corte de Apelaciones, Revoque la Decisión emanada del auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Admita el presente Escrito de Apelación y se ordena la inmediata libertad condicionada de su defendido, JESUS RAFAEL BRITO LOPEZ,, en aras de que el mismo sea Juzgado en Libertad.-

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El representante de la Fiscalía Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto seguido a los imputados JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ Y REGULO ALEXANDER BERMÚDEZ CARREÑO, da contestación al Recurso de Apelación ejercido en el presente asunto, argumentando lo siguiente:
“…Del análisis del Escrito (sic) Recursivo presentado por la Defensora del imputado antes mencionado, donde manifiesta que la decisión del tribunal es irrita y no ajustada a derecho por ser violatorias de normas procesales penales y constitucionales, referido a la falta de elementos de convicción presentados en las actas, en el caso que nos ocupa se desprende que tal recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto esta plenamente demostrado en las actas realizadas por los funcionarios actuantes que si existen suficientes elementos de convicción para señalar al referido ciudadano como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal venezolano, ya que sin su concurso no se hubiera cometido el mismo, donde es señalado por testigos presénciales como la persona por la cual se origino la riña donde falleció la victima (sic) a consecuencia de una herida producida por arma blanca y donde el autor material del hecho también se encuentra privado de libertad actualmente…”
“…La recurrente no expone de qué manera, según su apreciación o criterio, la decisión recurrida viola normas procesales penales y constitucionales; su motivación es Contradictoria (sic); solo se limita esgrimir Argumentos de Defensa a favor de sus patrocinado, en relación a los hechos que se les imputa, más, nunca, a contradecir el fallo recurrido, que en nuestro criterio, Ilustre (sic) Jueces Superiores, esta ajustado a la normativa constitucional, procesal y sustantiva que en lo que al derecho penal se refiere, nos rige, toda vez que, la juez de la recurrida, explicó suficientemente, por qué consideró en el caso concreto, que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de febrero de 2008, en la audiencia oral de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la recurrida consideró la acreditación de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los investigados REGULO ALEXANDER BERMÚDEZ CARREÑO y JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, en presencia y con la debida asistencia jurídica de sus abogados defensores.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, adicionalmente, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos REGULO ALEXANDER BERMÚDEZ CARREÑO y JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, son los autores del hecho que se le imputó en esa oportunidad procesal el Ministerio Público.

Así, con el objeto de imponer una medida por la cual se garantice la comparecencia de los imputados de autos a todas las fases del proceso, consideró el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la acreditación del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, tomando en especial consideración la pena que podría llegar a imponerse como consecuencia jurídica del delito perpetrado, la magnitud del daño causado, procediendo a dictar en contra de los prenombrados imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, para asegurar la finalidad del proceso.


CUARTO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la recurrente y si la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta improcedente, argumento esencial del recurso de impugnación.

En segundo orden, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.

Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

El Código Orgánico Procesal Penal establece indudablemente el carácter restrictivo de las disposiciones legales que limitan el derecho a la libertad, siguiendo el sistema admitido de manera unívoca por la doctrina, procurando básicamente evitar excesos y arbitrariedades, no obstante, las razones que determinan la imposición de una cautelar privativa están previstas en el mismo texto y se ciñen a los requisitos de procedencia: 1) existencia del hecho punible que merezca la privación de libertad, no prescrito 2) existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos elementos deben producirse de forma concurrente para que el Tribunal natural aplique la privación judicial en garantía de cumplir con los fines supremos del proceso: el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento y ejecución de la sentencia.

Pues bien, del análisis de la decisión impugnada observamos que, el tribunal de la recurrida se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y considero:

1) la existencia del delito de acción pública, perseguibles de oficio, no prescritos, denominados en la legislación como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. 2) la existencia de elementos aptos de convicción para estimar la autoría o participación en los hechos de los imputados y 3) la apreciación del peligro de fuga; procediendo a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

El peligro de fuga lo fundó en la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño social causado al ser este un delito donde se le arrebató la vida a una persona y la pena a imponer, ésta última, consecuencia jurídica del delito, por tanto, relacionada intrínsecamente con el peligro de fuga. Así, plenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial, esta alzada advierte la legitimidad de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

El argumento central del recurso se concreta en la falta de elementos de convicción probatoria para decretar la medida de privación judicial - criterio de la defensa- a pesar de la existencia de actas policiales, acta de entrevista a testigo y a la víctima y resultados de autopsia, que fueron valorados por la recurrida antes de emitir el pronunciamiento privativo.

Respecto de esta alegación, la Sala considera importante reafirmar que, a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados Regulo Alexander Bermúdez Carreño y Jesús Rafael Brito López, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, tales elementos de convicción son los siguientes: Acta policial de fecha 06-02-08, suscrita por los funcionarios Filman Matos y Rodríguez Héctor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos, Acta policial de fecha 06-02-08, suscrita por el funcionario José Luis Cumana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, mediante la cual deja constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la madrugada, prosiguiendo con las averiguaciones con el expediente penal número 2.715-02-08 instruido por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade hasta el área de los calabozos de este Despacho (sic), a los fines de recolectar la vestimenta que portaba el Ciudadano Régulo Alexander BERMÚDEZ CARREÑO, portador de la cédula de identidad número V-17.653.235; quien es mencionado como imputado en la presente causa; haciendo entrega de una (01) franela elaborada en tela de color blanca, marca Hilfger, talla mediun, en la parte delantera presenta unas palabras en color azul y un diseño bordado de color verde, alusivos a la practica del surf; un (01) pantalón elaborado en tela de jean, de color azul oscuro, marca tennis Premiun Jeans, talla 28, provisto de una correa de tela a cuadros de colores blancos y negros y hebilla metálica; dichas prendas de vestir se encuentran en regular estado de uso y conservación, Acta de entrevista de fecha 06-02-08, suscrita por el ciudadano José Luis Marquina, mediante el cual expone “Yo me encontraba en frente de una tienda de lentes del centro comercial Jumbo como a las doce horas de la noche del día 06/02/2008, de la Ciudad de Porlamar en compañía de mi (sic) amigos María, Miguel, Emilet, y cesar Augusto (sic), cuando una persona que vestía, franela de color blanco con Jean, se nos acerco y empezó a buscar problemas a mi amigo Wilfredo, y los mismos se lanzaron unos golpes luego de esto mi amigo cesar Augusto se acerco a separarlos y esta persona que vestia la camisa de color blanco con jean y de piel blanca saco un cuchillo de su media y se le abalanzo a mi amigo augusto dándole una apuñalada en el pecho, teniendo que intervenir para ayudarlo al momento de lo ocurrido pasaba una unidad de la Policía Municipal de Mariño a quienes le propinado (sic) la apuñalada a mi amigo cesar Augusto procediendo estos a detenerlo y asu (sic) vez a trasladar a mis amigo en la unidad en la parte de atrás debido a la cantidad de personas y la urgencia que presentaba donde una vez en el hospital luego de que empezaron a atender a mi amigo murió debido a la apuñalada que le propino esta persona entonces fue cuando los funcionarios me trajeron para este despacho y por eso es que me encuentro aquí declarando…” Acta de entrevista de fecha 06-02-08, suscrita por el ciudadano Miguel Manuel Caballeros Rojas, mediante el cual expone “Yo me encontraba en frente del centro comercial Jumbo, donde se encontraba una tienda de lentes que se llama Solares, como a las once horas y treinta minutos de la noche del días 05/02/2008, en la ciudad de Porlamar, en compañía de mis amigos María Teresa, José Luís, Juan Paulo, y otras personas más, fue cuando una persona que vestía, franela de color blanco, con un estampado de color azul, con un Jean de color oscuro, se nos acerco y empezó a buscar problemas con uno de mis amigos que se llama Wilfredo, tuvieron unas palabras ofensiva entre ellos fue cuando mi amigo, el gordo que se llama Cesar Augusto, se acerco para intervenir y separarlos, fue cuando esta persona que vestía, la camisa de color blanco con el estampado azul, saco una arma blanca, y se le abalanzo en dirección a mi amigo Augusto, dándole una apuñalada del lado izquierdo del pecho, el cual salió corriendo, después de haberle causado la herida, no logramos atraparlo, y yo acudí en auxilio de cesar augusto, en ese momento pasaba una unidad de la Policía de Mariño, a la cual alertamos, para que nos auxiliara con nuestro amigo, para trasladarlo hacía el hospital, y le señalábamos a esa persona que corría, tratándose de confundirse con el resto de la gente, fue cuando los funcionarios lo detuvieron, y nos trasladaron en compañía de cesar augusto hasta el hospital central, donde lo atendieran los médicos de guardia, después de dejarlo, nos pidieron los funcionarios que los acompañáramos hasta su Despacho y por eso es que me encuentro aquí declarando, Acta de entrevista de fecha 06-02-08, suscrita por el ciudadano Wilfredo del Jesús Rodríguez Silva, mediante el cual expone “Yo me encontraba en frente al centro comercial Jumbo, donde se encuentra una venta de lentes que se llama Solares, como a las once horas y treinta minutos de la noche del día Martes 05/02/2008, en la ciudad de Porlamar, en compañía de mis amigos María Teresa, Miguel Caballeros, José Marquina, Cesar Augusto, y otras personas mas, fue cuando una persona se me acerco a quien le dicen “Chubi”, y me dijo viste como te agrario, este ya me ha intentado de cortarme en dos oportunidades, en diferentes lugares en que había transcurrido la noche, fue entonces cuando me lanza afectada y yo lo esquive, después nos agarramos a golpes, en ese momento se acerco, “Alex”, sacando un cuchillo, con la intención de agredirme, fue cuando Cesar Augusto lo empujo, tratando de evitar pelea, y este se volteo lanzándole una puñalada a la altura del pecho, agrediéndole, y dándose a la huida, después el “Chubi” y el “Menor”, salieron corriendo tratándose de esconderse con las personas que estaban caminando por el lugar, al momento pasaba una unidad de Polimariño, haciéndole el llamado de atención, y cesar augusto, en la misma patrulla de la policía, en la parte del vagón, hasta el hospital, donde lo recibieron los médicos de guardia, para auxiliarlo, después de dejarlo, nos pidieron los funcionarios que los acompañáramos hasta su Despacho y por eso es que me encuentro aquí declarando…OMISSIS, y protocolo de Autopsia N° 038, de fecha 08-02-08, realizada al cadáver de César Augusto López Polo, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que la causa de la muerte del referido ciudadano fue por SOC Hipovolemico por Hemorragia interna Aguda debido a laceración cardio ventricular producida por arma blanca, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones cursantes en el presente asunto, siendo éste un análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Resulta acertado en cualquier fase del proceso penal, en especial en la fase preliminar, el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño, elaboraron el acta policial, donde se refleja la detención de los ciudadanos REGULO ALEXANDER BERMUDEZ CARREÑO y JESÚS RAFAEL BRITO LÓPEZ, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, además de los procedentes informes periciales, colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento de los imputados y la imposición de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Por otra parte, todas las circunstancias fácticas señaladas en el escrito de apelación por la recurrente, como parte de sus alegatos para lograr la libertad plena o condicionada de su defendido, deben ser demostradas en el juicio de ser este el caso, ciñéndose a los principios de libertad de prueba que rigen la materia probatoria: inmediación procesal, contradicción y control probatorio.

De esta manera asumimos que, lo importante para este Tribunal Colegiado en esta fase del proceso y a los efectos de resolver la cuestión incidental planteada, es determinar que, los elementos utilizados por la Jueza de la recurrida para otorgar la medida de privación judicial son aptos, suficientes e idóneos para sustentar el fallo, y el análisis que realizó de los aportes criminalísticos se sustenta en la Ley, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, dado que, el Código Adjetivo le exige el análisis y valoración de elementos de convicción fundados para la motivación de la decisión que afecta el derecho fundamental de la libertad personal.

Bajo esta premisa, es obvio, que la Jueza de la recurrida tiene el deber de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a través de la sana crítica los elementos aportados por el Ministerio Público en la fase de investigación. Es indudable que las máximas de experiencia aplicables al caso concreto ofrecieron a la Jueza los conocimientos suficientes para formarse criterio sobre el asunto a decidir.

Por tanto, el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lesionó el derecho al debido proceso ni a la defensa, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, el cual señala lo siguiente:
“…Sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Página 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y el fundamento de la apelación, aunado a ello, en razón de que se evidencia a los folios 59 al 66 del asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-000443, escrito suscrito por la Abogada María de los Ángeles Rodríguez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de acusación en contra de los imputados Regulo Alexander Bermúdez Carreño y Jesús Rafael Brito López, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, manteniendo la misma calificación dada en su oportunidad en la Audiencia oral de presentación, en tal sentido, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR las denuncias que hace la recurrente, fundada en los numerales 4º, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, fundada en los numerales 4° 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados REGULO ALEXANDER BERMUDEZ CARREÑO y JESUS RAFAEL BRITO LOPEZ. TERCERO: Se Ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro Titular Presidente



Alejandro Chirimelli
Juez Miembro Temporal



José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Temporal (Ponente)



La Secretaria

Mireisi Mata León

Asunto Nº OP01-R-2008-000017