TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto N° OP01-R-2008-000015.-


PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: WILLIAN MARÍN NARANJO, quien es venezolano natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-14.535.637, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1975, de 32 años de edad, de oficio Mensajero, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 5, casa N° 3 12, Caracas, Distrito Capital.¬
.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA, abogado en ejercicio, y con domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.232.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio de la esta Circunscripción Judicial.¬

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho.¬


ANTECEDENTES


En fecha trece (13) de marzo de 2008, según auto dictado por esta Corte, se recibe, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el N° OP01-R-2008-000015, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2006-004581, constante de cuatrocientos ochenta y seis (486) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa privada representada por ROBERTO TARICANI LOZADA.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y siete (37) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de abril de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado. (Folio 39).

El día martes veinticinco (25) de septiembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente, abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, así como la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la esta Circunscripción Judicial, abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, también asistió previo traslado del Centro de Reclusión el acusado William Marín Naranjo, más no así, las Víctimas, dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por el recurrente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas azasmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2008-000015 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA

El impugnante, quien corroboró los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° (Primera Denuncia) y ordinales 1° y 3° (Segunda Denuncia) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

En tal sentido destacó el contradictor que su denuncia encuentra basamento en lo que establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia. Asimismo, suma en su escrito y ratificado en la audiencia, la violación de normas relativas a la inmediación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión, señalada en el artículo 452 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su opinión el Tribunal de Enjuiciamiento incurre en el vicio de violación y quebrantamiento de formas sustanciales, al punto de haber causado un estado total de INDEFENSIÓN al incorporar pruebas en su dispositivo que no fueron CONTROLADAS NI CONTRADICHAS por la defensa.

Finalmente, solicita: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Por su parte, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contestó el Recurso en su oportunidad y asistió a la Audiencia Oral y Pública convocada por este Despacho Judicial, solicitando que se declaren sin lugar las denuncias presentadas por la Defensa.

SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

El Juzgado Mixto de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, en los términos que a continuación siguen:

“…III
DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el ciudadano WILLIAMS MARI N NARANJO, es autor del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal; al quedar probado, y determinado de forma precisa la comisión del delito; al demostrarse, que "en fecha 23 de Abril de 1996, luego de que los funcionarios policiales adscritos a la Policía de INEPOL, practicaran la aprehensión del ciudadano William Marín Naranjo y otro ciudadano, luego de que hubieran realizado un Robo Agravado en una peluquería, portando arma de fuego calibre 38 y un bisturí, en donde se encontraban Anays Coromoto Mata Marcano, Maria Isabel Rodríguez Ortiz Y Ramón José Marcano Millán, quien resultó cortado con un bisturí en el brazo por uno de los sujetos, cuando se negó a darle sus pertenencias, dándose a la fuga, siendo perseguidos por el funcionarios Ghersy Henríquez debido a que el mismo se encontraba en la ruta que los imputados habían elegidos para fugarse y éste al recibir la comunicación vía telefónica e identificarlos emprendió su persecución para capturarlos a pocos metros del Destacamento en donde se encontraba el funcionario"
Por lo cual, durante el devenir del Juicio Oral y Público, se logró demostrar la participación del ciudadano WILLIAMS MARIN NARANJO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
Análisis de los Elementos de Convicción:
Declaración del funcionario ciudadano GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT, titular de la cédula de identidad n° 9.424.369, ex funcionario, quien después de ser juramentado por la juez unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso su conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la fiscal, señalando entre otras, "que el trabaja desde diez años dos meses en la institución, que era tiempo de navidad porque el laboraba en ese destacamento y era el mes de diciembre era medio día, había un grupo de personas peinándose, que recuerda que los ciudadanos no eran oriundos de este estado, que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que el día estaba frío, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, labora en la comandancia general el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y ello agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, que hablo de tres sujetos por cuanto la señora que llamo nos dijo que eran tres sujetos y por caso fortuito fueron detenido, que eran dos jóvenes de piel morena, uno mas claro que otro, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que no se percato de otras señas, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que las armas eran un revolver y una pistola que fue retenida al primer sujeto que la tenia en el bolso, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que el procedimiento lo identifica el oficial de guardia, que no recuerda los nombres de los dos sujetos detenido, que hubo un revuelo por lo sucedido en ese entonces, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, se verifica las evidencias del caso y Miguel González como comandante de la zona efectúa el oficio y lo remite a la PTJ y ellos se encargan de las investigaciones, que donde fue detenido uno de los ciudadanos fue en un desagüe, pero sujeto, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, los demás se encargan del traslado a la PTJ, que llamaron al teléfono directo del comando, que el se comunico por radio hacia el comisario, que el jefe de guardia era Cruz Alejandro Lista, que Miguel José González era el jefe de comando, el vive en Altagracia, se puede ubicar por medio de la base operacional numero cinco, que no recuerdo que día fueron los hechos, que Cruz Lista fue el que le manifestó que iban allí los sujetos, que el señor que dijo que le estaba indicando la dirección era un señor alto moreno fuerte, que la persona que llamo no les informo como iban vestidos los sujetos, que la unidad era una unidad tipo jaula de la ford, que no habían testigos en la detención del otro ciudadano el del bolso, que en la detención del otro no recuerda si había testigo alguno, que no recuerda si había testigo cuando se hizo el conteo de las evidencias, que el hizo tres disparos al aire, que no cree que al otro ciudadano que dijo que estaba dando una dirección se le haya identificado; a preguntas formuladas por el Tribunal respondió entre otras "que horas del medio día son de doce y media a una de la tarde, que ese día que ocurrió había cantidades de damas arreglándose el pelo, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes.¬
De la declaración del ex funcionario GHERSY JOSE HENRlQUEZ VICENT, se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARlN NARANJO, el cual fue señalado de manera conteste y clara, al indicar que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, que el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y ello agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, que para ese entonces realizaba actividades de prevención, era el auxiliar del oficial de guardia, y guardia parquero, que el tenia arma asignada para ese momento como guardia de parque, que se entera de lo sucedido por una llamada telefónica, que llama una ciudadana que informa que estaban robando en la peluquería Ramal, que posterior a ello no supo quien era, que la señora al hacer la segunda llamada nos informo que eran tres persona y que iban para el centro de Juan griego, que ellos piensan que los ciudadanos van para la parada, que el se queda en el sitio buscando una escopeta con polietileno, y cuando veo me gritan que vienen los sujetos y brinco la jardinera y quedo entre los dos sujetos, veo que uno va ha sacar algo del maletín, le dio con la culata y le dijo a su compañero que lo detenga y sale en persecución del otro ciudadano, que el esta seguro de este procedimiento, que el agarro al segundo de los sujetos, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes.
.- Declaración de la ciudadana ANAYS COROMOTO MATA MARCANO, qUIen después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, señalando "yo tengo entendido que es para un robo agravado"; pasando a responder a preguntas formuladas la Fiscal y la testigo respondió, entre otras: "que bueno si fue un robo desde hace año, que estaba en una peluquería con el dueño el señor Ramón José Marcano y la señora Maria Isabel Ortiz, y que lo sucedido fue en una peluquería en Juan Griego, que estando allí en la peluquería entro un sujeto armado diciendo este es un atraco se altero y después fue cortado el señor Ramón con un bisturí , nos metieron en un baño y diciéndoles que si no le salía el anillo lo cortaba, nos metieron en el baño nos amarraron con tirro, después vinieron los vecinos y le dieron parte a la policía, es al señor que cometió el atraco, cuantas personas estaban, el señor Ramón la señora María otra muchacha y yo, que a las personas que estaban allí nos llevaron para el baño y que la persona que lesiona al señor Ramón es el mismo sujeto que los llevo al baño, que esa persona sale de la peluquería corriendo, después supimos que lo agarraron, que tiene conocimiento de la aprehensión de ciudadano, en seguida, que le informa de la aprehensión los vecinos, le dijeron lo agarran y después empezaron las averiguaciones, nos dijeron que ellos salieron corriendo, que entra un sujeto y el otro se queda afuera, que les dicen que eran dos cuando lo agarraron, nos enteremos después que nos calmamos nos dijeron; a preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras, " que solo entro una persona al local y que no fue despojada de nada, que después que pasaron el susto los vecinos les comentan, que les dijeron que eran dos, que los detiene la policía, que no se entero con los vecinos como fue la aprehensión de los ciudadanos; a preguntas realizadas por el Tribunal respondió entre otras "Que cuando el abre la puerta si se vio una que estaba afuera y después nos dijeron que eran dos y el otro entro, que esa persona entra armado, que esa persona que entra, entra ya enseñando el arma, que las puertas o la forma de acceso a la calle del local eran de vidrio todo, que cuando abren la puerta se vio que había otra persona fuera, que fueron objetos de despojos, las prendas del señor y algunos objetos de la peluquería, que fueron amenazados, que si el señor Ramón, no se quitaba el anillo le iban a cortar el dedo, que cuando los conducen al baño fueron amenazados, que los empujaron en la parte del baño y los amarran con tirro, que aparte del bisturí no mostró algún otro tipo de arma; a pregunta de la Defensa, respondió: "gracia a Dios no fue un cliente porque si no imagínese; a pregunta de la fiscal, respondió" que era un hombre, que cuando la persona entra dice este es un atraco, entra armado con una pistola"
De la declaración de la ciudadana ANAYS COROMOTO MATA MARCANO, se evidencia la participación del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, en el hecho que es juzgado por cuanto dicha declaración, gira sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su declaración; aunada a la aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, en el momento en que ocurrió el hecho punible, por el funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT.
.-Declaración del experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Funcionario ciudadano JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, señalando "Qu~ fue a practicar dos reconocimientos legales a unas piezas, N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, lo realizó con Aaron a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, sus condiciones de funcionamientos eran excelente, también una porta cheql.iera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A-47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí, se detalla usada, conclusión de arma usada de forma típica y puede causar daño incluso la muerte y atípica puede causar la muerte depende de la magnitud usada; pasando a responder a preguntas formuladas por la Fiscal, y respondió entre otras "practico experticia avalúo real, N° 140 de 29 de abril de 1996, a veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosméticos, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular, que tiene trabajando en el Cicpi 19 años, que con su experiencia la cadena de custodia, es en el momento que se llega al sitio y hay una evidencia el funcionario debe hacer una planilla y una vez que este guardada en el sitio puede ser recuperada por el funcionario; antes el departamento de sumario pedía la experticia; esa experticia se hace por otro organismo policial; que en relación al arma de fuego las consecuencia que puede tener esta arma sobre un ser humano son típicamente, que puede ocasionar lesiones perforante hasta incluso la muerte depende el sitio del cuerpo, de la zona del cuerpo comprometidas, usada atípicamente también se puede golpear una persona y causarle la muerte, y el bisturí también puede causar la muerte como objeto cortante; a pregunta efectuada por la defensa, contestó entre otras: "que reconoce como suya su firma de esa experticia, que no recuerda pero cree que fue una sola arma de fuego, que el bisturí no arrojo alguna sustancia roja, que estaban haciendo un reconocimiento, que reconoce como suya la firma y el contenido experticia 140, a pregunta del Tribunal respondió " que practico esa experticia con su compañero Aaron, que si ahorita lo solicita el ministerio publico mediante oficio o si el procedimiento es nuestro, igual lo solicitamos por memo, que el cambio radica en que la oficina de sumario ya no existe y si hay evidencia antes se hacia una planilla de revisión y ahora lo que hay es la cadena de custodio, que ahora recolecta y se hace el reconocimiento de una vez con la cadena de custodio .
EL Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, depone sobre la práctica de Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996 y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, señalando y determinando el Avalúo Real a una piezas, que consisten en veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosmético, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular; así como determina el reconocimiento practicado bajo el N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, el cual realizó con Aaron a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, que sus condiciones de funcionamientos eran excelente, también una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A¬47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí.- Las pruebas documentales que han sido promovidas y admitidas por el Juez de Control, solamente podrán ser incorporadas al juicio oral y público aquellas rectificadas en juicio, pues de lo contrario no podrían ser incorporadas por su lectura.- La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura del Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996, practicados a los objetos que le habían despojado a las personas que se encontraban en la Peluquería Ramar, así mismo se desprende entre los objetos identificados una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, señalado por la testigo Anais Coromoto Mata Marcano, como el propietario de la Peluquería que había sido objeto del hecho punible ROBO AGRAVADO, objetos que le fueron incautados al acusado WILLIANS MARIN NARANJO junto con otro ciudadano para el momento de su detención y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, un bisturí, medio de comisión que en el momento de la aprehensión del acusado WILLIANS MARIN NARANJO Y otro ciudadano le fue incautado; evidenciándose así las circunstancias de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal Mixto, sobre la verdad del hecho, mediante la declaración del experto, por haber aportado sus conocimientos científicos, técnicos en la práctica del Avalúo Real y Reconocimiento señalado…”
(…) De las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura lo siguiente:
.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde actúa como reconocedor el ciudadano MARCANO MILLAN RAMON JOSE, y para ser reconocido: l.-DEL VALLE JOSE ACOST A, 2.-CARLOS DEL VALLE COSTA, 3.-WILLIAM MARIN NARANJO, 4.-EDGAR ALEXANDER CARDOZO RODRIGUEZ y 5.-DARWIN ANTONIO SANCHEZ MARIN; siendo interrogado de la siguiente manera: Fue la que lo despojo de sus pertenencias y asimismo lo cortó utilizando un bisturí, ocasionándole una herida en el lado derecho del hombro? Contestando: "Reconozco al que esta en la casilla numero tres que fue el que me cortó con el bisturí, y luego me despojo de mis anillos y el que esta en la casilla número cinco era el que tenía el revolver calibre treinta y ocho"; dejando constancia el tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: WILLIAM MARIN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ COSTA.¬
Del reconocimiento practicado en su oportunidad ante el Juez Tercero de de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, se evidencia claramente que MARCANO MILLAN RAMON JOSE, reconoce a WILLIAM MARIN NARANJO, como la persona que lo cortó con el bisturí y luego lo despojo de sus anillos, y su compañero era el que tenia el ama de fuego.¬
.-EXPERTICIA AVALÚO REAL, N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996, donde se determina el Avalúo Real a una piezas, que consisten en veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosmético, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular.¬
.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, también una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A-47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí.¬
Con estos medios de pruebas documentales y la deposición del experto que lo ratifica, se demuestra que practico reconocimiento entre otro, a una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano; relación que existe, entre lo expuesto por la testigo ANA YS COROMOTO MATA MARCANO, al señalar que el ciudadano RAMON JOSE MARCANO MILLAN, había sido despojado de sus bienes; con la declaración del funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT actuante en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO Y la incautación de los bienes al acusado y su acompañante, que momentos ante habían despojado a la victima.¬
Ahora bien, siendo que la sentencia no debe consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancias, considera este Tribunal Mixto, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal; así como la participación del ciudadano acusado WILLIAM MARIN NARANJO; responsabilidad que quedo demostrada con las declaraciones del ex funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT, cuando depuso sobre la forma de aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, de manera conteste y clara, al indicar que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, que el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y el lo agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, que para ese entonces realizaba actividades de prevención, era el auxiliar del oficial de guardia, y guardia parquero, que el tenia arma asignada para ese momento como guardia de parque, que se entera de lo sucedido por una llamada telefónica, que llama una ciudadana que informa que estaban robando en la peluquería Ramal, que posterior a ello no supo quien era, que la señora al hacer la segunda llamada nos informo que eran tres persona y que iban para el centro de Juan griego, que ellos piensan que los ciudadanos van para la parada, que el se queda en el sitio buscando una escopeta con polietileno, y cuando veo me gritan que vienen los sujetos y brinco la jardinera y quedo entre los dos sujetos, veo que uno va ha sacar algo del maletín, le dio con la culata y le dijo a su compañero que lo detenga y sale en persecución del otro ciudadano, que el esta seguro de este procedimiento, que el agarro al segundo de los sujetos, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes; con la deposición de la ciudadana ANA YS COROMOTO MATA MARCANO, que giró sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su declaración; señalando que si fue un robo desde hace año, que estaba en una peluquería con el dueño el señor Ramón José Marcano y la señora Maria Isabel Ortiz, y que lo sucedido fue en una peluquería en Juan Griego, que estando allí en la peluquería entro un sujeto armado diciendo este es un atraco se altero y después fue cortado el señor Ramón con un bisturí, nos metieron en un baño y diciéndoles que si no le salía el anillo lo cortaba, nos metieron en el baño nos amarraron con tirro, después vinieron los vecinos y le dieron parte a la policía, es al señor que cometió el atraco, y que la persona que lesiona al señor Ramón es el mismo sujeto que los llevo al baño; que después supimos que lo agarraron, que tiene conocimiento de la aprehensión de ciudadano, que entra un sujeto y el otro se queda afuera, que les dicen que eran dos cuando lo agarraron, que solo entro una persona al local y que no fue despojada de nada, que los detiene la policía, que cuando el abre la puerta si se vio una que estaba afuera y después nos dijeron que eran dos y el otro entro, que esa persona entra armado, que esa persona que entra, entra ya enseñando el arma, que cuando abren la puerta se vio que había otra persona fuera, que fueron objetos de despojos, las prendas del señor y algunos objetos de la peluquería, que fueron amenazados, que si el señor Ramón, no se quitaba el anillo le iban a cortar el dedo, que cuando los conducen al baño fueron amenazados, que los empujaron en la parte del baño y los amarran con tirro, que aparte del bisturí no mostró algún otro tipo de arma; que cuando la persona entra dice este es un atraco, entra armado con una pistola concatenados la declaración del funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT y la testigo ANAYS COROMOTO MATA MARCANO, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, donde fueron despojados de unos objetos bajo amenaza, y la detención del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO, momentos después de haber cometido el hecho; la declaración del Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, quien depone sobre la práctica de Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996 y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, señalando y determinando el Avalúo Real a una piezas, que consisten en veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosmético, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular; así como determina el reconocimiento practicado bajo el N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, también una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A-4 7, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí; concatenadas las declaraciones del funcionario actuante GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO Y la incautación de los bienes al acusado y su acompañante, que momentos ante habían despojado a la victima; con la declaración de la testigo ANA YS COROMOTO MATA MARCANO al señalar que el ciudadano RAMON JOSE MARCANO MILLAN, propietario de la Peluquería, había sido despojado de sus bienes; con la declaración del Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, se desprende los objetos que le habían despojado a las personas que se encontraban en la Peluquería Ramar; con los medios de pruebas documentales y la deposición del experto que lo ratifica, se demuestra que practico reconocimienfo (Sic) entre otro, a una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano; como el propietario de la Peluquería que había sido objeto del hecho punible ROBO AGRA VADO, objetos que le fueron incautados al acusado WILLIANS MARIN NARANJO junto con otro ciudadano para el momento de su detención y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, un bisturí, medio de comisión que en el momento de la aprehensión del acusado WILLIANS MARIN NARANJO Y otro ciudadano le fue incautado, aunado al Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde actúa como reconocedor el ciudadano MARCANO MILLAN RAMON JOSE, y para ser reconocido: l.-DEL VALLE JOSE ACOSTA, 2.-CARLOS DEL VALLE COSTA, 3.¬WILLIAM MARIN NARANJO, 4.-EDGAR ALEXANDER CARDOZO RODRIGUEZ y 5.-DARWIN ANTONIO SANCHEZ MARIN; que al ser interrogado, sobre el despojo de sus pertenencias y la herida en el lado derecho del hombro, Contestó: que reconocía al que esta en la casilla numero tres que fue el que me cortó con el bisturí, y luego me despojo de mis anillos y el que esta en la casilla número cinco era el que tenía el revolver calibre treinta y ocho"; dejando constancia el tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: WILLIAM MARIN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ COSTA; se evidencia las circunstancias de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por consiguiente la responsabilidad del acusado WILLIAM MARIN NARANJO en el hecho imputado; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal Mixto, sobre la verdad del hecho, mediante las pruebas aportadas por la Representación Fiscal; Se aprecian y valoran estas pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presente el principio de inmediación, por cuanto las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, no puede hacerse un resumen incompleto de las pruebas de juicio, ya que, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, por cuanto debe realizarse sobre el resultado que suministre el proceso. Estas declaraciones, cuyo objeto instrumental está constituido por seres con conciencia, ya que se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura del reconocimiento practicado en su oportunidad ante el Juez Tercero de de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde se evidencia claramente que MARCANO MILLAN RAMON JOSE, reconoce a WILLIAM MARIN NARANJO, como la persona que lo cortó con el bisturí y luego lo despojo de sus anillos, y su compañero era el que tenia el ama de fuego; exhibición del Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996 y del Reconocimiento practicado bajo el N° 143, de fecha 29 de abril de 1996; esta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por consiguiente la responsabilidad del acusado WILLIAM MARIN NARANJO en el hecho imputado…”
(…) El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".¬
Por todo lo antes expuesto, respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado WILLIAM MARIN NARANJO, al expresarse los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y el mismo, quedando demostrado en el Juicio Oral y Publico, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y la participación del ciudadano WILLIAM MARI N NARANJO, en la comisión del delito.- ASI SE DECLARA.¬
V
DE LA PENA APLICABLE.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado WILLIANS MARIN NARANJO, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; con las accesorias de ley que dispone el Código Penal.- ASI SE DECLARA.

DECISION
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano
WILLIAN MARI N NARANJO, (Sic) quien es venezolano natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-14.535.637, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1975, de 32 años de edad, de oficio Mensajero, residenciado en San Agustín del Sur, pasaje 5, casa N3 12, Caracas, Distrito Capital, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible.- SEGUNDO: en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, tomando en consideración el artículo 37, 74 Ordinal 4° del Código Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el traslado del ciudadano WILLIAN MARIN NARANJO a los fines de ser impuesto de la decisión…”.¬



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como han sido exhaustivamente, la sentencia recurrida, el escrito de apelación y la contestación Fiscal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensa subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la denuncia sobre el presunto vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal Mixto de la recurrida; argumentando que éste no analizó y comparó para su valoración todos y cada uno de los elementos probatorios que se produjeron en el debate, específicamente se refirió a la declaración del funcionario GHERSY JOSÉ HENRIQUEZ VICENT, la testimonial de ANAYS COROMOTO MATA MARCANO y que los juzgadores la falta de incorporación de una prueba Indispensable e insustituible como lo es la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO MILLAN, debido a que los juzgadores la ignoraron y silenciaron, para dar paso a una sentencia que no se ajusta a la realidad vivida en Sala.

Concretamente lo que el apelante cuestiona es la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según él contiene vicios graves. Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En efecto, esta Alzada, conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el defensor, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, este Tribunal Colegiado sólo reexaminará sobre la manera empleada por el Tribunal Mixto para abordar la certeza del hecho probado.

SEGUNDO: El fallo contiene un segmento dedicado a la valoración de las pruebas y de él se desprende entre otros particulares:

“(Omissis)
Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
Análisis de los Elementos de Convicción:

Declaración del funcionario ciudadano GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT,… expuso su conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la fiscal, señalando entre otras, "que el trabaja desde diez años dos meses en la institución, que era tiempo de navidad porque el laboraba en ese destacamento y era el mes de diciembre era medio día, había un grupo de personas peinándose, que recuerda que los ciudadanos no eran oriundos de este estado, que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que el día estaba frío, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, labora en la comandancia general el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y ello agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, que hablo de tres sujetos por cuanto la señora que llamo nos dijo que eran tres sujetos y por caso fortuito fueron detenido, que eran dos jóvenes de piel morena, uno mas claro que otro, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que no se percato de otras señas, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que las armas eran un revolver y una pistola que fue retenida al primer sujeto que la tenia en el bolso, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que el procedimiento lo identifica el oficial de guardia, que no recuerda los nombres de los dos sujetos detenido, que hubo un revuelo por lo sucedido en ese entonces, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, se verifica las evidencias del caso y Miguel González como comandante de la zona efectúa el oficio y lo remite a la PTJ y ellos se encargan de las investigaciones, que donde fue detenido uno de los ciudadanos fue en un desagüe, pero sujeto, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, los demás se encargan del traslado a la PTJ, que llamaron al teléfono directo del comando, que el se comunico por radio hacia el comisario, que el jefe de guardia era Cruz Alejandro Lista, que Miguel José González era el jefe de comando, el vive en Altagracia, se puede ubicar por medio de la base operacional numero cinco, que no recuerdo que día fueron los hechos, que Cruz Lista fue el que le manifestó que iban allí los sujetos, que el señor que dijo que le estaba indicando la dirección era un señor alto moreno fuerte, que la persona que llamo no les informo como iban vestidos los sujetos, que la unidad era una unidad tipo jaula de la ford, que no habían testigos en la detención del otro ciudadano el del bolso, que en la detención del otro no recuerda si había testigo alguno, que no recuerda si había testigo cuando se hizo el conteo de las evidencias, que el hizo tres disparos al aire, que no cree que al otro ciudadano que dijo que estaba dando una dirección se le haya identificado; a preguntas formuladas por el Tribunal respondió entre otras "que horas del medio día son de doce y media a una de la tarde, que ese día que ocurrió había cantidades de damas arreglándose el pelo, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes.¬
De la declaración del ex funcionario GHERSY JOSE HENRÍQUEZ VICENT, se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARlN NARANJO, el cual fue señalado de manera conteste y clara, al indicar que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, que el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y ello agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, que para ese entonces realizaba actividades de prevención, era el auxiliar del oficial de guardia, y guardia parquero, que el tenia arma asignada para ese momento como guardia de parque, que se entera de lo sucedido por una llamada telefónica, que llama una ciudadana que informa que estaban robando en la peluquería Ramal, que posterior a ello no supo quien era, que la señora al hacer la segunda llamada nos informo que eran tres persona y que iban para el centro de Juan griego, que ellos piensan que los ciudadanos van para la parada, que el se queda en el sitio buscando una escopeta con polietileno, y cuando veo me gritan que vienen los sujetos y brinco la jardinera y quedo entre los dos sujetos, veo que uno va ha sacar algo del maletín, le dio con la culata y le dijo a su compañero que lo detenga y sale en persecución del otro ciudadano, que el esta seguro de este procedimiento, que el agarro al segundo de los sujetos, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes.

.- Declaración de la ciudadana ANAYS COROMOTO MATA MARCANO,…señalando "yo tengo entendido que es para un robo agravado"; pasando a responder a preguntas formuladas la Fiscal y la testigo respondió, entre otras: "que bueno si fue un robo desde hace año, que estaba en una peluquería con el dueño el señor Ramón José Marcano y la señora Maria Isabel Ortiz, y que lo sucedido fue en una peluquería en Juan Griego, que estando allí en la peluquería entro un sujeto armado diciendo este es un atraco se altero y después fue cortado el señor Ramón con un bisturí , nos metieron en un baño y diciéndoles que si no le salía el anillo lo cortaba, nos metieron en el baño nos amarraron con tirro, después vinieron los vecinos y le dieron parte a la policía, es al señor que cometió el atraco, cuantas personas estaban, el señor Ramón la señora María otra muchacha y yo, que a las personas que estaban allí nos llevaron para el baño y que la persona que lesiona al señor Ramón es el mismo sujeto que los llevo al baño, que esa persona sale de la peluquería corriendo, después supimos que lo agarraron, que tiene conocimiento de la aprehensión de ciudadano, en seguida, que le informa de la aprehensión los vecinos, le dijeron lo agarran y después empezaron las averiguaciones, nos dijeron que ellos salieron corriendo, que entra un sujeto y el otro se queda afuera, que les dicen que eran dos cuando lo agarraron, nos enteremos después que nos calmamos nos dijeron; a preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras, " que solo entro una persona al local y que no fue despojada de nada, que después que pasaron el susto los vecinos les comentan, que les dijeron que eran dos, que los detiene la policía, que no se entero con los vecinos como fue la aprehensión de los ciudadanos; a preguntas realizadas por el Tribunal respondió entre otras "Que cuando el abre la puerta si se vio una que estaba afuera y después nos dijeron que eran dos y el otro entro, que esa persona entra armado, que esa persona que entra, entra ya enseñando el arma, que las puertas o la forma de acceso a la calle del local eran de vidrio todo, que cuando abren la puerta se vio que había otra persona fuera, que fueron objetos de despojos, las prendas del señor y algunos objetos de la peluquería, que fueron amenazados, que si el señor Ramón, no se quitaba el anillo le iban a cortar el dedo, que cuando los conducen al baño fueron amenazados, que los empujaron en la parte del baño y los amarran con tirro, que aparte del bisturí no mostró algún otro tipo de arma; a pregunta de la Defensa, respondió: "gracia a Dios no fue un cliente porque si no imagínese; a pregunta de la fiscal, respondió" que era un hombre, que cuando la persona entra dice este es un atraco, entra armado con una pistola"
De la declaración de la ciudadana ANAYS COROMOTO MATA MARCANO, se evidencia la participación del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, en el hecho que es juzgado por cuanto dicha declaración, gira sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su declaración; aunada a la aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, en el momento en que ocurrió el hecho punible, por el funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT.

.-Declaración del experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Funcionario ciudadano JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA,…señalando "Qu~ (Sic) fue a practicar dos reconocimientos legales a unas piezas, N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, lo realizó con Aaron a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, sus condiciones de funcionamientos eran excelente, también una porta cheql.iera (Sic) de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A-47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí, se detalla usada, conclusión de arma usada de forma típica y puede causar daño incluso la muerte y atípica puede causar la muerte depende de la magnitud usada; pasando a responder a preguntas formuladas por la Fiscal, y respondió entre otras "practico experticia avalúo real, N° 140 de 29 de abril de 1996, a veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosméticos, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular, que tiene trabajando en el Cicpi 19 años, que con su experiencia la cadena de custodia, es en el momento que se llega al sitio y hay una evidencia el funcionario debe hacer una planilla y una vez que este guardada en el sitio puede ser recuperada por el funcionario; antes el departamento de sumario pedía la experticia; esa experticia se hace por otro organismo policial; que en relación al arma de fuego las consecuencia que puede tener esta arma sobre un ser humano son típicamente, que puede ocasionar lesiones perforante hasta incluso la muerte depende el sitio del cuerpo, de la zona del cuerpo comprometidas, usada atípicamente también se puede golpear una persona y causarle la muerte, y el bisturí también puede causar la muerte como objeto cortante; a pregunta efectuada por la defensa, contestó entre otras: "que reconoce como suya su firma de esa experticia, que no recuerda pero cree que fue una sola arma de fuego, que el bisturí no arrojo alguna sustancia roja, que estaban haciendo un reconocimiento, que reconoce como suya la firma y el contenido experticia 140, a pregunta del Tribunal respondió " que practico esa experticia con su compañero Aaron, que si ahorita lo solicita el ministerio publico (Sic) mediante oficio o si el procedimiento es nuestro, igual lo solicitamos por memo, que el cambio radica en que la oficina de sumario ya no existe y si hay evidencia antes se hacia una planilla de revisión y ahora lo que hay es la cadena de custodio (Sic), que ahora recolecta y se hace el reconocimiento de una vez con la cadena de custodio.(Sic).
EL Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, depone sobre la práctica de Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996 y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, señalando y determinando el Avalúo Real a una piezas, que consisten en veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosmético, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular; así como determina el reconocimiento practicado bajo el N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, el cual realizó con Aaron a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, que sus condiciones de funcionamientos eran excelente, también una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A¬47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí.- Las pruebas documentales que han sido promovidas y admitidas por el Juez de Control, solamente podrán ser incorporadas al juicio oral y público aquellas rectificadas en juicio, pues de lo contrario no podrían ser incorporadas por su lectura.- La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura del Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996, practicados a los objetos que le habían despojado a las personas que se encontraban en la Peluquería Ramar, así mismo se desprende entre los objetos identificados una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, señalado por la testigo Anais Coromoto Mata Marcano, como el propietario de la Peluquería que había sido objeto del hecho punible ROBO AGRAVADO, objetos que le fueron incautados al acusado WILLIANS MARIN NARANJO junto con otro ciudadano para el momento de su detención y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, un bisturí, medio de comisión que en el momento de la aprehensión del acusado WILLIANS MARIN NARANJO Y otro ciudadano le fue incautado; evidenciándose así las circunstancias de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal Mixto, sobre la verdad del hecho, mediante la declaración del experto, por haber aportado sus conocimientos científicos, técnicos en la práctica del Avalúo Real y Reconocimiento señalado.

Por otra parte, en el CAPÍTULO de la sentencia denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio realiza la valoración razonada y precisa del elenco probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y considera que durante el debate ha quedado plenamente demostrada la participación del acusado WILLIAN MARÍN NARANJO, en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y establece lo que a continuación sigue:

“…Del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido, la existencia de la consumación del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado WILLIAM MARIN NARANJO en el hecho imputado; con las declaraciones del ex funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT, cuando depuso sobre la forma de aprehensión del ciudadano acusado WILLIANS MARIN NARANJO, de manera conteste y clara, al indicar que eso ocurrió aproximadamente al medio día, que para la hora de la detención el sitio estaba despejado, las calle despejadas, que el otro funcionario se llama José Figueroa, que el procedimiento lo hace el por cuanto el retiene al sujeto, que le dio con la culata de la escopeta y el lo agarro, y el salio corriendo en persecución del otro sujeto, de mediana estatura, una mas bajo que otro, que el sitio del hecho, es un salón de belleza peluquería Ramal que tenia mucha fama en el sector, que cuando detiene a los ciudadanos al del canal le saca una 38 de la cintura, y al otro le dicen que tenia una pistola y las prendas en el bolso, que se entregaron las armas y las prendas y también había dinero en efectivo, que tuvieron contacto con el propietario y el le dijo que era ellos dos y le mostró la herida que tenia en el hombro, que el dijo que ellos habían sido los que le robaron y le causaron la herida, que no había pasado mucho tiempo cuando llego la victima, que su persona procedió a la detención de los sujetos, los' conduce al puesto policial, el oficial de guardia los identifica, que para ese entonces realizaba actividades de prevención, era el auxiliar del oficial de guardia, y guardia parquero, que el tenia arma asignada para ese momento como guardia de parque, que se entera de lo sucedido por una llamada telefónica, que llama una ciudadana que informa que estaban robando en la peluquería Ramal, que posterior a ello no supo quien era, que la señora al hacer la segunda llamada nos informo que eran tres persona y que iban para el centro de Juan griego, que ellos piensan que los ciudadanos van para la parada, que el se queda en el sitio buscando una escopeta con polietileno, y cuando veo me gritan que vienen los sujetos y brinco la jardinera y quedo entre los dos sujetos, veo que uno va ha sacar algo del maletín, le dio con la culata y le dijo a su compañero que lo detenga y sale en persecución del otro ciudadano, que el esta seguro de este procedimiento, que el agarro al segundo de los sujetos, que el vio la otra arma y las joyas, que el llega hasta la detención de los sujetos, era como una ocasión festiva, un tiempo de esos y el robo era a las clientes; con la deposición de la ciudadana ANA YS COROMOTO MATA MARCANO, que giró sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su declaración; señalando que si fue un robo desde hace año, que estaba en una peluquería con el dueño el señor Ramón José Marcano y la señora Maria Isabel Ortiz, y que lo sucedido fue en una peluquería en Juan Griego, que estando allí en la peluquería entro un sujeto armado diciendo este es un atraco se altero y después fue cortado el señor Ramón con un bisturí, nos metieron en un baño y diciéndoles que si no le salía el anillo lo cortaba, nos metieron en el baño nos amarraron con tirro, después vinieron los vecinos y le dieron parte a la policía, es al señor que cometió el atraco, y que la persona que lesiona al señor Ramón es el mismo sujeto que los llevo al baño; que después supimos que lo agarraron, que tiene conocimiento de la aprehensión de ciudadano, que entra un sujeto y el otro se queda afuera, que les dicen que eran dos cuando lo agarraron, que solo entro una persona al local y que no fue despojada de nada, que los detiene la policía, que cuando el abre la puerta si se vio una que estaba afuera y después nos dijeron que eran dos y el otro entro, que esa persona entra armado, que esa persona que entra, entra ya enseñando el arma, que cuando abren la puerta se vio que había otra persona fuera, que fueron objetos de despojos, las prendas del señor y algunos objetos de la peluquería, que fueron amenazados, que si el señor Ramón, no se quitaba el anillo le iban a cortar el dedo, que cuando los conducen al baño fueron amenazados, que los empujaron en la parte del baño y los amarran con tirro, que aparte del bisturí no mostró algún otro tipo de arma; que cuando la persona entra dice este es un atraco, entra armado con una pistola; concatenados la declaración del funcionario GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT y la testigo ANA YS COROMOTO MATA MARCANO, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, donde fueron despojados de unos objetos bajo amenaza, y la detención del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO, momentos después de haber cometido el hecho; la declaración del Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, quien depone sobre la práctica de Avalúo Real N° 140 de fecha 29 de Abril de 1996 y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, señalando y determinando el Avalúo Real a una piezas, que consisten en veintidós anillos, una cadena de oro, un Reloj, un estuche de color negro con la inscripción de POLICE, un bolso deportivo marca PEPE, un bolso contentivo de diferentes clases de cosmético, dos maquinas de afeitar, un teléfono celular; así como determina el reconocimiento practicado bajo el N° 143, de fecha 29 de abril de 1996, a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, significa que esta presente el medio, empleo de un arma, circunstancia agravante del delito de ROBO AGRA VADO; también una porta chequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano, así mismo a dos billetes de bolívares 500 de fecha 31, serial A-47, así mismo 19 billetes de 100 bolívares de denominación venezolana, h-53544, también a dos billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 10 bolívares y un billete de 5 bolívares, un rollo de cinta adhesiva color marrón, otro segmento de cinta adhesiva, un bisturí; concatenadas las declaraciones del funcionario actuante GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO Y la incautación de los bienes al acusado y su acompañante, que momentos ante habían despojado a la victima; con la declaración de la testigo ANA YS COROMOTO MATA MARCANO al señalar que el ciudadano RAMON JOSE MARCANO MILLAN, propietario de la Peluquería, había sido despojado de sus bienes; con la declaración del Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, se desprende los objetos que le habían despojado a las personas que se encontraban en la Peluquería Ramar; con los medios de pruebas documentales y la deposición del experto que lo ratifica, se demuestra que practico reconocimiento entre otro, a una portachequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano; como el propietario de la Peluquería que había sido objeto del hecho punible ROBO AGRAVADO, objetos que le fueron incautados al acusado WILLIANS MARIN NARANJO junto con otro ciudadano para el momento de su detención y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, un bisturí, medio de comisión que en el momento de la aprehensión del acusado WILLIANS MARIN NARANJO Y otro ciudadano le fue incautado; aunado al Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde actúa como reconocedor el ciudadano MARCANO MILLAN RAMON JOSE, y para ser reconocido: l.-DEL VALLE JOSE ACOSTA, 2.-CARLOS DEL VALLE COSTA, 3.¬WILLIAM MARIN NARANJO, 4.-EDGAR ALEXANDER CARDOZO RODRIGUEZ y 5.-DARWIN ANTONIO SANCHEZ MARIN; que al ser interrogado, sobre el despojo de sus pertenencias y la herida en el lado derecho del hombro, Contestó: que reconocía al que esta en la casilla numero tres que fue el que me cortó con el bisturí, y luego me despojo de mis anillos y el que esta en la casilla número cinco era el que tenía el revolver calibre treinta y ocho"; dejando constancia el tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: WILLIAM MARIN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ COSTA; se evidencia las circunstancias de la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por consiguiente la responsabilidad del en el hecho imputado; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal Mixto, sobre la verdad del hecho, mediante las pruebas aportadas por la Representación Fiscal.- Hecho que convence al Tribunal, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; aunado que la declaración del funcionario, testigo y experto, fue clara y tajante al señalar el hecho ocurrido, evidenciándose la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal.- (Resaltado y subrayado de la Corte)

Del párrafo anterior, el Tribunal Mixto, al valorar la testimonial del Funcionario Policial Gershy Henríquez, de la Declaración de la Testigo Anays Coromoto Mata Marcano, del Experto Jesús Maestre, declaración precisa y ampliamente explícita desglosando el resultado en los reconocimientos realizados a los objetos; y con las pruebas documentales de Reconocimiento de Rueda de Individuo, se infiere que la hubo la adecuada racionalidad por parte del Tribunal Mixto, para condenar a William Marín.

Los mencionados elementos probatorios, fueron apreciados por el Tribunal Mixto de Juicio como suficientes elementos de convicción para determinar que quedó plenamente demostrados los argumentos explanados en la Acusación Fiscal, es decir, que quedó acreditado en el debate oral y público que, WILLIAN MARÍN NARANJO, cometió el hecho punible (Robo Agravado) en la persona Ramón José Marcano Millán.
De lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que, la valoración dada a los elementos probatorios, es completa, precisa, coherente y armoniosa, dado que los testimonios apreciados concuerdan entre sí y llevan al convencimiento pleno de la participación del acusado en el hecho imputado.

Queda sí desestimada la Primera denuncia presentada por la defensa impugnante por inmotivación de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación a la segunda denuncia que hace el impugnante, relacionada con la violación de normas relativas a la inmediación y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Al respecto la Defensa Apelante, refiere:

“…En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación y quebrantamiento de formas sustanciales, al punto de haber causado un estado total de INDEFENSIÓN al incorporar pruebas en su dispositivo que no fueron CONTROLADAS NI CONTRADICHAS por la defensa,...
Fue por todos sabido, que durante el juicio Oral y Público, fue imposible lograr la comparecencia de la supuesta víctima ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO MILLAN, pese a haber agotado todas las vías que consagra la norma adjetiva para así lograrlo, y haber diferido en múltiples ocasiones la continuación del juicio por éste motivo, pero no obstante esta AUSENCIA los Juzgadores INCORPORARON Y VALORARON UNA PRUEBA REFERIDA A LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA el cual es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, dicha prueba NO DEBIÓ SER VALORADA NI APRECIADA, Y NI SIQUIERA CONSIDERADA EN LA SENTENCIA TODA VEZ QUE NO FUE CONTROLADA NI CONTRADICHA POR LA DEFENSA, fue imposible a la defensa poder interrogar al testigo sobre el contenido de dicho acto, y ni siquiera verificar que aquella fuera su firma verdadera, no pudimos preguntarle en que condiciones se efectúo dicho acto, y que circunstancias rodearon la preparación del mismo…”

En lo que concierne a esta denuncia, donde el apelante subsume dos motivos contenidos en el artículo 452 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada, observa de las actas procedimentales cursantes en el asunto principal, referente a la prueba documental del Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuo inserta al folio sesenta y tres (63) en la cual el testigo RAMÓN MARCANO MILLÁN, bajo juramento legalmente prestado, reconoce como autores del hecho a los cuidadnos WILLIAN MARÍN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ ACOSTA. Efectuada en fecha veinticinco (25) de abril de 1996, con la constitución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Delegación Porlamar, acompañado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y al preguntarle al ciudadano RAMÓN MARCANO MILLÁN como testigo reconocedor manifestó: “Reconozco al que esta en la casilla número tres que fue el que cortó utilizando u bisturí, y luego me despojo de mis añillos y el que esta en la casilla número cinco tenía el revolver calibre treinta y ocho…” (Resaltado de la Corte)

Si observamos el Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos, cursante al folio 63 del cuaderno principal, se vislumbra que en la Casilla N° 3 está asentado el nombre y apellido de WILLIAM MARÍN NARANJO y en la Casilla N° 5 se deja constancia el nombre y apellido de DARWIN SANCHEZ ACOSTA.
.
La prueba documental en referencia, fue aportada u ofrecida para su lectura en el Debate Oral y Público por la representación Fiscal Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su escrito de Acusación, en fecha 13 de septiembre del 2006, el cual corre inserto desde el folio 177 hasta el 180 de la pieza principal.

Asimismo, observa esta Alzada, que en fecha siete (07) de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde el Juez de Control dicta decisión, y en el TERCER PARTICULAR, dice: “De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado (Sic) los hechos imputados por el ministerio Público, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal. Se deja Constancia que la defensa de (Sic) adhirió a la comunidad de la prueba…”

Posteriormente, se dicta el Auto de Apertura a Juicio, y en su Tercer Particular, aparte 7, se observa que se admite para su EXIHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, tal como se lee al folio doscientos dieciséis (216) del cuaderno principal.

Se evidencia igualmente, que la Defensa, ni en la Audiencia Preliminar, presentó escrito de revocación y menos de apelación en cuanto a la admisión del Reconocimiento de Rueda de Individuos presentado por la Fiscalía. Es decir, que la incorporación de esta prueba documental al debate oral y público mediante su exhibición y lectura conforme a la regla prevista en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose válidamente la defensa a su incorporación en consecuencia adquiere pleno valor en el proceso en virtud de ser obtenida de manera lícita cumpliendo con las reglas de la actividad probatoria prevista en la ley adjetiva penal para ese entonces. Esta prueba documental se valora por que la víctima aportó algunos datos o señas particulares de su victimario, indicando tal y como quedó expresado fue reconocido por él como testigo reconocedor, aunado a la comparación de las pruebas aportadas al proceso, al manifestar el Tribunal Mixto lo que a continuación sigue:

“…RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde actúa como reconocedor el ciudadano MARCANO MILLAN RAMON JOSE, y para ser reconocido: l.-DEL VALLE JOSE ACOST A, 2.-CARLOS DEL VALLE COSTA, 3.-WILLIAM MARIN NARANJO, 4.-EDGAR ALEXANDER CARDOZO RODRIGUEZ y 5.-DARWIN ANTONIO SANCHEZ MARIN; siendo interrogado de la siguiente manera: Fue la que lo despojo de sus pertenencias y asimismo lo cortó utilizando un bisturí, ocasionándole una herida en el lado derecho del hombro? Contestando: "Reconozco al que esta en la casilla numero tres que fue el que me cortó con el bisturí, y luego me despojo de mis anillos y el que esta en la casilla número cinco era el que tenía el revolver calibre treinta y ocho"; dejando constancia el tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: WILLIAM MARIN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ ACOSTA…) (Reasaltado de la Corte)

Y en la parte correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de la recurrida, realiza una comparación y analiza las intervenciones de las probanzas y llega a la conclusión siguiente:

“…concatenadas las declaraciones del funcionario actuante GHERSY JOSE HENRIQUEZ VICENT en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MARIN NARANJO Y la incautación de los bienes al acusado y su acompañante, que momentos ante habían despojado a la victima; (Sic) con la declaración de la testigo ANAYS COROMOTO MATA MARCANO al señalar que el ciudadano RAMON JOSE MARCANO MILLAN, propietario de la Peluquería, había sido despojado de sus bienes; con la declaración del Experto JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA, se desprende los objetos que le habían despojado a las personas que se encontraban en la Peluquería Ramar; con los medios de pruebas documentales y la deposición del experto que lo ratifica, se demuestra que practico reconocimiento entre otro, a una portachequera de semi cuero color negro, contentivo de documentos personales del ciudadano Ramón Marcano; como el propietario de la Peluquería que había sido objeto del hecho punible ROBO AGRAVADO, objetos que le fueron incautados al acusado WILLIANS MARIN NARANJO junto con otro ciudadano para el momento de su detención y Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 29 de Abril de 1996, practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de la marca SMITH WESSON, un bisturí, medio de comisión que en el momento de la aprehensión del acusado WILLIANS MARIN NARANJO Y otro ciudadano le fue incautado; aunado al Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado del Secretario y de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctora CRISTINA AGOSTINI, donde actúa como reconocedor el ciudadano MARCANO MILLAN RAMON JOSE, y para ser reconocido: l.-DEL VALLE JOSE ACOSTA, 2.-CARLOS DEL VALLE COSTA, 3.¬WILLIAM MARIN NARANJO, 4.-EDGAR ALEXANDER CARDOZO RODRIGUEZ y 5.-DARWIN ANTONIO SANCHEZ MARIN; que al ser interrogado, sobre el despojo de sus pertenencias y la herida en el lado derecho del hombro, Contestó: que reconocía al que esta en la casilla numero tres que fue el que me cortó con el bisturí, y luego me despojo de mis anillos y el que esta en la casilla número cinco era el que tenía el revolver calibre treinta y ocho"; dejando constancia el tribunal que la persona reconocida por el testigo reconocedor son: WILLIAM MARIN NARANJO Y DARWIN ANTONIO SANCHEZ COSTA; se evidencia las circunstancias de la comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por consiguiente la responsabilidad del en el hecho imputado; el cual contribuye a formar el convencimiento a este Tribunal Mixto, sobre la verdad del hecho, mediante las pruebas aportadas por la Representación Fiscal.- Hecho que convence al Tribunal, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; aunado que la declaración del funcionario, testigo y experto, fue clara y tajante al señalar el hecho ocurrido, evidenciándose la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal…” (Resaltado de la Corte)

Significa lo anterior, que el Tribunal Mixto, le dió valor probatorio, pero tal probanza por sí sola no constituía plena prueba para comprobar la culpabilidad y responsabilizar penalmente al acusado WILLIAN MARÍN NARANJO en la comisión del delito de robo agravado, pero, el Tribunal de la recurrida, al concatenarla con las demás probanzas incorporadas al Juicio Oral y Público con la de Reconocimiento de Rueda de individuos, utilizando el principio de la apreciación de la Prueba contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que la recurrida no violenta principio alguno, ni causa indefensión al defendido del apelante.

Queda así también desestimada la segunda denuncia proferida por la Defensa en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.


APLICACIÓN DEL DERECHO

Desestimadas como han sido las denuncias de inmotivación de la sentencia recurrida y de los motivos contemplados en el artículo 452 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal formuladas por el apelante, y evidenciado como ha quedado mediante el análisis realizado que, la decisión impugnada ha sido dictada con estricta observancia de las normas procesales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual CONDENA a WILLIAN MARÍN NARANJO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para época en que se cometió el delito, en agravio del ciudadano RAMÓN MARCANO MILLÁN.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia proferida por el Tribunal Mixto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión trasládese al acusado WILLIAN MARÍN NARANJO con el objeto de imponerlo de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA


AB. MIREISI MATA LEÓN




Asunto N° OP01-R-2008-000015