CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto Nº OP01-R-2008-000036
Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LEIDA J. LATHULERIE T, Abogada en ejercicio de este Domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.881, en su carácter de representante legal de la Víctima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado, LUÍS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LEIDA J. LATHULERIE T, en su carácter de representante legal de la víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Luís Fernando Palmares Rivas, no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y certificación del cómputo cursante en autos en los respectivos folios setenta y cinco (75) del asunto principal y diez (10) del Cuaderno Especial.
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibidas las actuaciones, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), constante de trece (13) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de asuntos llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió al Juez Ponente N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.
Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente, LEIDA J. LATHULERIE T, en su carácter de representante Legal de la Víctima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercen Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:
“….De conformidad con lo establecido en los artículo 325, 447 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra del Auto de este Tribunal (Sic) que decretó el sobreseimiento de la causa solicitado (Sic) por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin haberse efectuado la audiencia previa a tal fin.
“…En efecto, en fecha 18 de diciembre del 2.008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público dictó el Acto Conclusivo en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamente (Sic) en los siguientes hechos:
1.- En el primer lugar aduce que de autos se evidencia que del resultado médico practicado a la víctima, ante la Medicatura Forense no se evidencia lesiones que calificar.
“…En lo que a este punto se refiere, consta en actas del Expediente llevado por dicha Fiscalía que el informe Forense presentado está incompleto y que la Medicatura Forense realizaría una ampliación del mismo en muchas oportunidades solicitadas por mi en virtud de que tal y como se le notificó a la Medicatura Forense como a la Fiscalía, dicha Medicatura ordenó a la víctima una evaluación por parte de un neurocirujano, que este le remitió a un neurólogo, este al oftalmólogo y a fisiatría por cuanto la víctima presentaba secuelas de las lesiones inicialmente presentadas, consultas éstas que fueron notificadas tanto a la Medicatura Forense como a la Fiscalía a los fines de que tuvieran conocimiento de que el informe médico forense debía hacerse una vez que se le hicieran todas las evaluaciones a la víctima y así lo reconoció la Medicatura forense (sic) pero a pesar de esto el informe fue remitido sin tomar en cuenta el resultado de estas evaluaciones y fue presentado por ende sin estas quedando la Medicatura Forense en vista de esta situación en efectuar una ampliación del Informe Forense, lo cual fue como dije solicitado y participados en varias oportunidades a la Fiscalía presentándosele no solo las ordenes médicas a las distintas especialidades sino los resultados de esos exámenes, tal y como consta de actas, informándome la Fiscalía que estaban esperando la ampliación del Informe médico por parte de la Medicatura y que no lo habían efectuado por cuanto tenían la computadora dañada pero que no me preocupara por que ellos se encargaban de solicitarlo, más cual no es mi sorpresa que aún así la Fiscalía dicto su acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa olvidándose de que estaba pendiente la ampliación del examen médico forense, entiendo que debido a la cantidad de casos llevados por ese Despacho, pero que aún así causa un perjuicio a la victima quien como consta de actas sigue padeciendo por las lesiones iniciales ya que las misma dejaron secuelas en él tal y como se demuestra de actas y que las mismas han ocasionado gastos médicos desde la fecha en que ocurrieron y que le impidieron continuar con sus estudios durante el año en que ocurrieron las mismas, sin que nunca la administración del Parque Temático MUSIPAN se preocuparan en ningún momento por la salud de este siendo este menor de edad y teniendo las posibilidades económicas para sufragar dichos gastos tal y como lo habían acordado al participarme que ellos habían informado a su seguro y los gastos serían cubiertos y nunca ha sido así…”
“…En consecuencia se demuestra de actas que si fuimos diligentes en efectuar las consultas médicas y presentar sus resultados tanto a la medicatura forense como a la Fiscalía y de mantenerlos informados del avance de los mismos y no como aduce a la Fiscalía que las mismas no se realizaron por causas imputables a la víctima, lo cual no puede traducirse en perjuicio para el imputado, cuando la víctima en este caso ha sido el adolescente IDENTIDA OMITIDA y es quien ha salido perjudicado.
“…2.- Igualmente aduce la Fiscalía que la responsabilidad de los hechos son de parte del adolescente, sin tomar en cuenta las experticias técnicas que se efectuaron en el área de la piscina donde se determinó que existen fallas en la estructura de la misma y que consta de actas que el parque fue cerrado en el mes de mayo precisamente el mes siguiente de ocurridos los hechos a los fines de corregir dichas fallas lo cual consta en dicho informe, que las colchonetas fueron eliminadas y la profundidad ahora es mayor.
“…Hecho este que fue admitido por los representantes del Parque en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, los cuales de haberle ocurrido a una persona de menor edad le habría ocasionado posiblemente la muerte, fallas estas que se comprobaron tal y como consta de actas…”
“…Por otra parte es falso que en el parque existiera para esa fecha precisamente al inicio del tobogán que da acceso a la piscina, una persona que le indicara a los usuarios el modo de usarlo lo cual es una falta del Parque y no de estos ya que el mismo es usado por niños y adolescente de distintas edades, como tampoco consta en actas la forma en que la víctima se arrojo por el Tobogán para dar por sentado que las lesiones se las ocasionó este por su imprudencia o inobservancia de norma de uso inexistentes…”
“…3.- Alega igualmente la Fiscalía que no existen testigos que pudieran corroborar los hechos sin embargo consta en Actas la declaración de la ciudadana OLEMY GAMERO quien se encontraba presente y declaró por ante la Base numero 8 de INEPOL con sede en San Juan la cual consta en actas y que no fue mencionada por la Fiscalía en su exposición de los Elementos de la Investigación al igual que la declaración del ciudadano CARLOS GERMAN DUC GÓMEZ, quien corrobora la declaración de esta…”
“…4- Expone igualmente la Fiscalía que la incogruencia de la declaración dada por el adolescente les lleva a formarse una duda razonable. En este sentido lo que si es razonable es que un adolescente que acaba de tener una caída contra el fondo de concreto de una piscina, que quedó por minutos en estado de inconsciencia parcial y que no reconocía a nadie, tal y como consta de informe médico cursante en actas, que fue trasladado en ambulancia desde la clínica del Espinal hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar debido a su estado, un pudiera acordarse y exponer exactamente y con precisión como ocurrieron los hechos ya que el solo narra lo que recuerda o cree recordar le sucedió en el estado en que se encontraba…”
“…5.- Expone igualmente la Fiscalía que si bien es cierto que las lesiones sufridas por el adolescente son motivos de investigación penal, no existen en actas suficientes elementos probatorios para determinar la certeza del delito, siendo insuficiente los integrados a la causa y carentes de base para solicitar el enjuiciamiento de la parte investigada en razón de la imprudencia de la víctima que hace improcedente endosar la responsabilidad a los imputados y solicita el sobreseimiento de la causa.
“…En lo que a esto respecto (sic) se expuso antes y consta en actas que si existen suficientes elementos probatorios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por cuanto:
1.- Se demostró que el adolescente sufrió lesiones y que quedó pendiente la ampliación del informe médico forense que no fue presentado anta la fiscalía por causa imputable a la Medicatura Forense y no por causas imputables a la misma.
2.- Se demostró mediante testigos la forma en que estas ocurrieron.
3.- Se demostró mediante experticia las faltas de que adolecía la piscina y que fueron corregidas inmediatamente de ocurridos los hechos.
4.- Se demostró la total inhumanidad de los representantes del parque al no demostrar un mínimo de preocupación por las lesiones sufridas por el adolescente en su parque pero si se preocuparon por corregir inmediatamente las faltas de que adolecía a los fines de evadir su responsabilidad y de que esto mismo no les volviera a corregir con consecuencias quizás mas (sic) lamentable que las que le ocurrieron al adolescente Luis Miguel Morales.
5.-No consta de actas elementos que hagan presumir que los hechos ocurrieron por causas imputables a la víctima.
6.- En lo que respecta al argumento esgrimido por la Fiscalía que no existe elemento alguno que permita determinar la responsabilidad de un ciudadano por cuanto este no está identificado, me permito aclarar que consta en actas declaración del gerente general del Parque y de otros involucrados con el mismo, y que la Fiscalía en la etapa de investigación tuvo la oportunidad de saber quienes son los representantes legales del Parque temático MUSIPAN, quienes en todo caso como persona naturales son responsables tanto penal como civil y administrativamente de los actos y omisiones de la persona jurídica que representan, con lo que si existe una persona o persona natural imputable y responsable de los hechos…”
Por último solicitó a este Despacho se sirvan declarar sin lugar el sobreseimiento acordado con los correspondientes pronunciamientos.
SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA
”…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
“Costa en autos que en fecha 15 de abril de 2006, la ciudadana LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO, acudió al parque temático “ MUSIPAN” en compañía de sus adolescente hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de 7 y 15 años de edad respectivamente, oportunidad en la cual siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente luego de haber disfrutado la instalaciones del parque, su hijo Luis Miguel se lanzo por los toboganes de agua que había por el borde de la piscina, el cual presuntamente terminaba en una colchoneta sin protección en los laterales, momento en el cual el adolescente al caer de la misma, se dobla y se hunde cayendo clavado en la piscina de poca profundidad, procediendo el (Sic) mismo a salir de la piscina y se recuesta de la silla de extensión para pailar el mareo que le origino el evento, del cual se observó un hematoma en la frente, momento en el cual el servicio paramédico del parque le prestaron los primeros auxilios, siendo atendido por el galeno del parque, quien lo remitió junto a la orden de rayos X y exámenes para la Clínica El Espinal. De la deposición de la madre del menor se evidencia que la gerencia del parque cubrió los gastos médicos primarios de la emergencia, procurando la progenitora del menor un arreglo posterior en la relación al accidente, quien entre otros argumentos refiere que la piscina podía presentar una falla en la estructura…”
“…El representante del ministerio (Sic) Público, establece que revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera que los hechos transcurridos se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el Capitulo II, Titulo IX, Libro II del Código Penal, referido al artículo 420 de dicho instrumento legal, para que sin embargo cursa reconocimiento médico legal donde se deja constancia que no se evidencia lesiones que calificar. Igualmente a petición de la madre de la víctima, se ordenó nueva evaluación transcurrido noventa (90) días de la primera evaluación, pero es el caso que ha transcurrido más de un (01) año, y la misma no ha podido ser practicada por cuanto no ha sido presentada por parte de la madre de la víctima, los reconocimientos y evaluaciones realizadas por los especialistas, por lo que entre estas y otras situaciones el Ministerio Público consideró ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito , o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso existe una duda razonable que le es favorable al posible responsable, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho, no cursando en las actuaciones otros elementos probatorios para determinar la certeza del delito, siendo insuficiente los integrados en la causa, para así los jueces establecer con base a análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, es por ello, que cuando no existe suficiencia de prueba que conllevan a la imposibilidad de atribuirle al imputado delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa…”
“…Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DRECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
“…Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En primer lugar, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar y determinar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la recurrente y si el sobreseimiento de la causa decretada resulta procedente, argumento esencial del recurso de impugnación.
Del análisis de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jueza de Control N° 02, se pronunció con los elementos de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en el A Quo para decretar el sobreseimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos: Observa este tribunal:
La representación de la Defensa Privada, aún cuando fundamenta el presente recurso en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada la admitió por el numeral 1° ya que se evidencia del análisis de las actuaciones que se trata de una decisión (auto) que pone fin al proceso, en virtud de que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Decretó el Sobreseimiento de la causa; por lo que en consecuencia se encuentra tal situación prevista en el numeral 1º de la referida norma adjetiva penal la cual da lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación, en ocasión a ello así pasa a analizar y resolver este Tribunal Colegiado el presente recurso.
Con relación al Sobreseimiento, señala la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“…La segunda forma de concluir con esta fase preparatoria es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el Juez de Control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” OMISSIS…
El sobreseimiento se carácteriza por ser:
a. un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del Fiscal del Proceso (art. 320 del Código Orgánico Procesal Penal) o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem)
b. fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las cirustancias previstas en el art. 318.
c. Se dicta respecto de las personas y no cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
El proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal, la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia, dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“ARTICULO 320: Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
La Jueza en su decisión estima en su dispositiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia, decreta el sobreseimiento del asunto, decisión esta que pone fin al proceso penal, que solo se justifica cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, la cual debe ser suficientemente motivada por el juzgador en el cual exprese los motivos que los justifiquen.
Cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal permite al juez de control decretar el sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad esta limitada, cuando el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
”…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”
“…Si el Juez no acepta la solicitud, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” OMISSIS…
Así pues, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, antes de emitir el pronunciamiento objeto de apelación, debió dar cumplimiento al trámite establecido en el citado artículo, ya que la referida norma, establece la obligación para el Juez de Control de fijar una Audiencia Oral para que las partes debatan sobre los fundamentos de la solicitud Fiscal, pudiendo prescindir de la realización de dicha audiencia, en ejercicio de su facultad discrecional, solo cuando exprese las razones que justifican la no realización de la misma, explicando que para la comprobación del motivo invocado, para la solicitud de sobreseimiento no es necesario que se de un contradictorio entre las partes y se acredite la conveniencia y justicia de la medida adoptada, lo cuál no ocurrió en el presente caso. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, en el presente proceso a la víctima, ciudadana Leida Lathulerie, no se le convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, conforme a lo preceptuado en la precitada norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele de esta manera la oportunidad de ser oído por ante el órgano jurisdiccional antes de emitir la decisión impugnada y eso en definitiva, a juicio de este Tribunal Colegiado, soslaya la garantía de orden constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos de la víctima, en materia penal, establecidos en los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anteriormente señalado es importante resaltar que nuestros legisladores le han dado participación a las victimas en todo proceso penal, tal como se desprende del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación del Principio contenido en su artículo 23, aunado a ello, la existencia de jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1033 de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhnn, lo cual señala lo siguiente:
“…La víctima en el proceso Penal Venezolano es el agraviado o perjudiciado por el delito que constituye el hecho justiciable…”
Por ello, analizada y estudiada la referida decisión, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Leida Lathulerie, en su carácter de representante legal del Adolescente Luis Miguel Ebelie Morales y anula la decisión judicial (auto) dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en Funciones de Control, con el objeto de que convoque a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos con relación al sobreseimiento de la causa solicitada por el representante del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Leida J. Lathulerie T, en su carácter de representante legal de la Víctima Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: ANULA la decisión judicial (auto) dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en Funciones de Control, con el objeto de que convoque a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos con relación al sobreseimiento de la causa solicitada por el representante del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro Titular Presidente
Alejandro Chirimelli
Juez Miembro Temporal
José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Temporal (Ponente)
La Secretaria
Mireisi Mata León
Asunto Nº OP01-R-2008-000036
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