CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto N° OP01-X-2008-000068


Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


Corresponde al Abogado Alejandro Chirimelli, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, decidir la Inhibición Planteada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte, antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La Juez Inhibida fundamenta en su acta de incidencia de inhibición que esta incursa en la prenombrada causal 8º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, considerando en tal orden lo siguiente:


“(…) se evidencia de las actas procesales, que la defensa privada ésta representada por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, tal como consta al folio 288. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal Nº 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado (Sic) con el Nº OP01-P-2006-001462, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaria del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales (…).”…Omisis…(Subrayado de la Corte)


Una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por la prenombrada profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la jurisprudencia tanto nacional como internacional ha tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad, es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada Con Lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo Juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a este punto hace referencia la Sentencia Nro. 0754, expediente 01/0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23/10/2001.

Ahora bien, ya en criterio de este Colegiado, (Asunto OP01-X-2008-000048, en decisión de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008)) se ha establecido (tomando en cuenta las particularidades del caso) y se ha pronunciado con relación a las denuncias como causal de inhibición o recusación, en tal orden se manifestó:

“(…) no basta en este sentido, que consignare el recusante, copia de la denuncia formulada ante el Inspector General de Tribunales en contra de la Juez recusada, para argumentar su escrito, las mismas manifestaciones presentadas en el escrito de recusación, ya que el hecho de que la Juez sea denunciada no implica que con el recibo de la denuncia se acepte, que los hechos señalados sean verdaderos, cuando existe un debido proceso que ha de adelantarse por la vía administrativa o disciplinaria más aún, tomando en cuenta las causales deben encuadrar dentro de la normativa expresada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala, que la simple consignación de una denuncia, no es un mecanismo sustentable para la recusación.”…Omissis…

Sin embargo, ya esta Corte de Apelaciones con motivo de la referida situación expuesta por la Juez Dra. Maria Carolina Zambrano Hurtado, ha sido reiterada al declarar Con Lugar las inhibiciones planteadas por la profesional del derecho en sus decisiones de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002) causa Nro. 1929, y veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), y donde se alegó no solamente las denuncias efectuadas en su contra sino también la manera descortés de la defensa en los referidos casos en contra de su persona, y donde además en la actualidad señaló expresamente en su acta de inhibición los improperios que han sido manifestados, lo que hace se vea comprometida su capacidad subjetiva y por lo cual solicita sea separada de la causa.

En ese sentido, la Juez Dra. Maria Carolina Zambrano Hurtado, manifestó su no imparcialidad, por lo que con ello, dejó de ser Juez Natural, uno de los principios y requisito indispensable, “el no ser parcial”, constituyendo una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, cumpliendo con su deber la profesional del derecho Dra. Maria Carolina Zambrano Hurtado, de no juzgar al sentir su animó predispuesto, ante los manifestados improperios que el Representante de la Defensa le habría proferido y reiteradas inhibiciones que ha venido presentando en los casos donde el mismo sea parte.

Pues bien, la Juez en tal sentido, fundamentó su causal de inhibición y esta Corte ha podido constatarla, por consiguiente, verificada que la inhibición esta hecha de forma legal, fundada en una de las causales establecidas en la Ley, y por todo los razonamientos anteriormente expuestos los cuales son razones suficientes, para declararla Con Lugar. Por ello esta Corte resuelve tal incidencia de inhibición siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se Decide.

DECISION


Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, quien en la actualidad se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. Y así se declara. Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR PRESIDENTE




ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ TEMPORAL PONENTE




JOSE GREGORIO SOTO
JUEZ TEMPORAL




MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-X-2008-000068