CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ASUNTO N° OP01-X-2008-000054
Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de la Inhibición obligatoria planteada en fecha diez (10) de mayo del presente año dos mil ocho (2008), por el ciudadano ALFONZO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), constante de catorce (14) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia al Juez Ponente N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE la prueba documental ofrecida por el Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:
PRIMERO: El Juez Inhibido señala en su acta de Inhibición lo siguiente:
”…Por medio de la presente acta me inhibo de conocer la presenta causa N° OPO1-P-2005-004725, seguida a los ciudadanos Wilman José Núñez Millar Oswaldo Salazar y Evelio José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y castigados (Sic) los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, la cual fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones (Sic) de Control N° 01, presidiendo la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Marzo de 2008, motivo por el cual estoy impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causa causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa. Dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia. Así mismo, como quiera que en este Circuito judicial existe otros tribunales (Sic) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla a la Oficina del Alguacilazgo para la respectiva distribución…”
SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS DEL ASUNTO
De seguida esta Sala pasa a examinar si el Dr. Alfonso Eduardo Rangel Suárez, se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 7° de la Ley Procesal Penal. El artículo establece:
Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Es acreditado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades se derivan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”
Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez Inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, alegando el juez inhibido que el asunto N° OPO1-P-2005-004725, seguida a los ciudadanos Adelaida del Wilman José Núñez Millar Oswaldo Salazar y Evelio José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y castigados (Sic) los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, fue conocida por su persona cuando actuaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, presidiendo la Audiencia de Presentación de fecha 03 de marzo de 2008, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del juzgador Abogado Alfonzo Eduardo Rangel Suárez, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Juez de Control tenía atribuida para ese momento, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual arribamos a la conclusión que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por el ciudadano Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº OP01-P-2005-004725; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano Abogado Alfonzo Eduardo Rangel Suárez, quien ostenta el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro Titular Presidente
Alejandro Chirimelli
Juez Miembro Temporal
José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Temporal (Ponente)
La Secretaria,
Mireisi Mata León
Asunto OP01-X-2008-000054
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