CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto N° OP01-X-2008-000048


PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADA: DOCTORA YOLANDA CARDONA MARÍN, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: DOCTOR RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Abogado domiciliado en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, aquí de tránsito, con Matrícula de Inpreabogado Nº 18288.

Vista la Incidencia de Recusación, propuesta en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), contra la Ciudadana Yolanda Cardona Marin, en su cualidad de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el Abogado Ciudadano Rafael Huncal Martínez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado Nassib Kassem, identificada con el alfanumérico OP01-P-2008-001425, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas Preferenciales (Dólares) y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 ejusdem.

En efecto, el Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto identificado bajo el alfanumérico OP01-X-2008-000048 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asunto signado con nomenclatura bajo el alfanumérico OP01-X-2008-000048, constante de treinta y dos (32) folios útiles, cuyo conocimiento le corresponde al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien suscribe con tal carácter.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recusante y los argumentos de la Juez recusada.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECUSANTE
DEFENSA

En el presente asunto, el recusante invoca el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo de las solicitudes efectuadas ante esa Juzgadora a los fines de garantizar al imputado el derecho a la salud y a la asistencia médica.

III
INFORME DE LA PARTE RECUSADA
JUEZ

Por su parte, la Juez A Quo, conforme lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extiende informe en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), en el cual rebate los argumentos esgrimidos por la parte recusante.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso subjudice, esta Corte de Apelaciones, observa que, la parte recusante propone formal Incidencia de Recusación, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2008-001425, incoado contra el imputado ciudadano Kassen Nassib, por la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas Preferenciales (Dólares) y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 ejusdem.

En tal orden, argumenta el recusante, en su escrito, que se recusaba a la Juez de la causa por haber omitido el prestar asistencia médica urgente y oportuna al imputado del presente caso, todo ello en función de que en días posteriores a la medida privativa de libertad, la defensa le solicitó a la Juez de la causa, garantizar el derecho a la salud y a la asistencia médica, debido argumento la misma, el dolor intenso y disminución de su capacidad de locomoción, causados por una recaída sufrida antes de su reclusión en la Policía Municipal de Mariño, como secuela de una antigua hernia discal lumbar L4L5 extruida, tal como se desprendía del informe médico expedido en fecha 31 de marzo de 2008, por el Dr. Rafael Rodríguez Cuberos, Traumatólogo Ortopedista y el cual fue consignado mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, argumentando además la defensa que la ciudadana Juez se ha mostrado parcializada ante los pedimentos de la defensa satisfaciendo las pretensiones del Ministerio Público.

Ahora bien, destaca esta Alzada, que en anteriores Decisiones se ha citado la Sentencia N° 3709 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la figura de la Recusación y que a continuación se transcribe:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.” …Omisis…


Así mismo, en también Decisión N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley.” …Omissis…


En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Ahora bien, en todo caso, el recusante no puede interponer una recusación simplemente alegando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar las razones que motivaron su escrito. Considera esta Corte de Apelaciones que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar los medios probatorios correspondientes. Cuando la parte recusante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito de recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, subvirtió la forma de intentar la incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado el Funcionario Judicial, que en este caso, es la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer o consignar las correspondientes pruebas para sustentar lo solicitado, pues le incumbe en todo caso al accionante la carga de la prueba, constituyendo de tal manera, un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema de Justicia, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

En tal sentido, ya ha citado de igual forma, en Decisiones esta Alzada, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 1659 de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se expresó lo siguiente:

“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”…Omissis…

En tal orden, la Juez recusada, mediante escrito de descargo, se apegó a lo establecido en la norma del artículo 93 del Código Adjetivo Penal, donde señaló que luego de haber solicitado la correspondiente evaluación por parte del médico forense y evaluando las solicitudes de las partes y encontrando que no hay en la Sede de la Policía Municipal de Mariño la asistencia médica requerida, se trasladó al imputado a la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, específicamente bajo el servicio asistencial del Médico adscrito a dicho Centro, todo ello a los fines de garantizar su derecho a la salud.

Por otra parte, no basta en este sentido, que consignare el recusante, copia de la denuncia formulada ante el Inspector General de Tribunales en contra de la Juez recusada, para argumentar su escrito, las mismas manifestaciones presentadas en el escrito de recusación, ya que el hecho de que la Juez sea denunciada no implica que con el recibo de la denuncia se acepte, que los hechos señalados sean verdaderos, cuando existe un debido proceso que ha de adelantarse por la vía administrativa o disciplinaria más aún, tomando en cuenta las causales deben encuadrar dentro de la normativa expresada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala, que la simple consignación de una denuncia, no es un mecanismo sustentable para la recusación.

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de la presente Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que los alegatos del Recusante Doctor Rafael Huncal Martínez, no solamente, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo, fue en todo caso injustificada. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el recusante, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le exhorta al Doctor Rafael Huncal Martínez, quien actúa en representación del imputado ciudadano Kassen Nassib, que al intentar recusación contra jueces, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), contra la ciudadana YOLANDA CARDONA MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el Abogado ciudadano RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado ciudadano KASSEN NASSIB, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas Preferenciales (Dólares) y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA CONTINUAR EL PROCESO PENAL INCOADO Y EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PRINCIPAL, identificado con el N° OP01-P-2008-001425, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Doctora YOLANDA CARDONA MARÍN, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ TEMPORAL PONENTE



JOSE GREGORIO SOTO
JUEZ TEMPORAL



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-X-2008-000048