CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000050.-
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ IGNACIO HERRERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, natural de Valladolid, soltero, nacido en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), de 31 años de edad, titular del Pasaporte N° P 402044, actualmente repatriado a su país de origen.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal Séptimo.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado).
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se recibe constante de once (11) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto identificado con el Alfanumérico OP01-R-2008-000050, instruido contra el penado José Ignacio Herrero Hernández, a quien se le siguió Proceso Penal por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogado). Asimismo, se recibe la causa identificada con el Nro. 2132-02, constante de una (01) pieza, de Ciento Cincuenta y Seis (156) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez ponente N° 02, correspondiéndome conocer a la presente fecha en razón de mi condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, siendo quien hoy suscribe la decisión.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asimismo, en dicho auto se dejó constancia de lo que a continuación sigue:
“(…)Vista el Acta N° 36 levantada en esta sede judicial en fecha tres (03) de mayo de 2007, ordena notificar a las partes que el presente Recurso de revisión se decidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su admisión; asimismo, se acuerda expedir copias simples del Recurso interpuesto.”…Omisis…(Folio 13).
En fin, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que contiene el presente asunto identificado alfanuméricamente OP01-R-2008-000050, antes de decidir, hace las siguientes apreciaciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
En el presente asunto, la profesional del Derecho Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone escrito para la Revisión de Sentencia recurrida a favor del penado José Ignacio Herrero Hernández, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y se reduzca la Pena impuesta al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA
En su decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expresó:
"Conforme a los razonamienos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2 actuando como Tribunal Unipersonal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO CULPABLE al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Española, natural de Valladolid, soltero, nacido en fecha 17 de Junio del año 1976, de 25 años de edad, pasaporte 402044, actualmente detenido en el Internado Judicial de San Antonio, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal (…)."…Omissis…
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos tanto del dictamen recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión de sentencia, este Tribunal Colegiado para decidir previamente, destaca las siguientes apreciaciones:
Con correspondencia a las invocaciones y demostraciones esgrimidas por la Recurrente, esta Corte de Apelaciones, observa que en autos, cursa la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual condenó al ciudadano José Ignacio Herrero Hernández a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su artículo 31, tipifica y sanciona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
Como el encabezado del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, así señala Alejandro Rodríguez Morales, sobre la irretroactividad de la Ley en su obra Constitución y Derecho Penal “no puede aplicarse ésta a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea, como pudiera ser el caso de la despenalización de un cierto delito “(…) en esta dirección, es tal la importancia de la retroactividad beneficiosa, que el artículo 2 del Código Penal expresa que la misma es admitida incluso aunque hubiere sentencia definitivamente firme y el reo estuviese cumpliendo la condena, por lo que en esta materia no sólo se suprime el principio de irretroactividad de las leyes sino que, además, es capaz de destruir la autoridad de la cosa juzgada.” Así tenemos, que en el presente caso hay una menor pena, con la publicación en Gaceta Oficial y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo esta una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, siendo la misma lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al condenado, por lo que en el presenta caso, se debe proceder a la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, reduciendo la pena a su justo límite, cuyo tipo delictivo fue objeto de modificación en cuanto a la pena se refiere, en la Ley especial que rige la materia, manifestándose además la aplicación de la retroactividad de la Ley establecida en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la llamada favorabilidad.
En este mismo orden de ideas, es reiterada la jurisprudencia de casación de nuestro Máximo Tribunal al establecer en sus decisiones: “No son favorables a un delito las penas establecidas en un Código posterior al hecho por el cual se enjuicia al reo, a menos que la pena establecida en el Código posterior, lo favorezca.” Sentencia 23 de julio de 1915, M. 1916, p 144, en el mismo orden se señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse se hubiera ya dictado sentencia ejecutoriada y el condenado estuviera cumpliendo su condena”. Sentencia 03 de julio 1901, M. 1903, p.123, del mismo modo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Expediente 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando deja sentado lo siguiente:
“(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito(…)"…Omissis…
Precisado lo anterior, se analiza y estudia si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su Recurso de Revisión de Sentencia a favor del penado José Ignacio Herrero Hernández, es decir, si procede efectivamente la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo que esta Corte de Apelaciones, verificada la fuerza definitiva de la decisión, la cuantía de la pena, al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años la figura del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el ciudadano ya identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogado), siendo lo ajustado a derecho, rebajar la mencionada pena, en la proporción correspondiente al limite inferior a la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue de diez (10) años de Prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años de Prisión, termino inferior establecido en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esta fecha, tomando en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia, cuando dictó su fallo condenatorio le aplicó la sanción corporal en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley que regía la materia (Derogada). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 numeral 6, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del penado JOSÉ IGNACIO HERRERO HERNÁNDEZ, titular del Pasaporte N° P 402044, contra la sentencia emitida en fecha cuatro (04) de julio del años dos mil dos (2002), por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JOSÉ IGNACIO HERRERO HERNÁNDEZ, y se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificarle lo decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Dirección General de Justicia y Culto, División de Traslado, Área de Repatriación del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, sobre lo decidido a los fines de que informe al Ministerio de Justicia del Reino España, sobre la Sentencia de Reemplazo a favor del penado repatriado.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000050
|