CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN -


Asunto Nº OP01-X-2008-000046.

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR ALEJANDRO CHIRIMELLI, venezolano, mayor de edad, Portador de Cédula de Identidad Nº V-13342006, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada, como Presidente de esta Alzada, antes de decidir previamente se hacen las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…En el desempeño de mis actividades como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal identificado alfanuméricamente OP01-R-2007-000124, en fecha 10 de diciembre del año dos mil siete (2007), cumpliendo con decisión dictada el día veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se ordenaba realizar el acto de imputación al ciudadano Alexander Rafael Vásquez Narváez, se efectuó el mencionado acto, en presencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se constituyó en el recinto donde se encontraba detenido el referido ciudadano, creándose este Juzgador inclusive una opinión sobre argumentaciones expuestas por el Ministerio Público en el presente caso y las solicitudes de actuaciones solicitadas por la Defensa, toda vez que uno de los puntos que argumenta la parte recurrente en su escrito es sobre las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público en el acto de imputación de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) y en la cual solicita actualmente como uno de los puntos de la acción de amparo, pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control. Del mismo modo estando quien suscribe en el ejercicio de mis funciones en el Tribunal de Primera instancia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgador tomando en cuenta el estado de salud del ciudadano Alexander Rafael Vásquez Narváez, ordenó su reposo domiciliario, el cual fue sugerido por la instancia forense autorizada. Todas estas actuaciones, se anexan en copias…
En tal orden, tomando en cuenta lo antes expuesto y habiendo emitido opinión y crearme un criterio sobre lo solicitado por Accionante (Sic) en el asunto penal cuando ostentaba el cargo de Juez de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y actualmente desempeñándome en el cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este estado y por ende llamado a conocer del Recurso de Amparo interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Villarroel, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento judicial en la actualidad, por parte del Juzgado de Primera Instancia a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49.3 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer las actuaciones contentivas en la causa OP01-O-2008-000008, manifestando mi no imparcialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: El inhibiente en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto Nº OP01-O-2008-000008, por haber emitido opinión en Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, en su desempeño como operador de Justicia.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace el Juez Inhibido, integrante de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrado su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto, por ello, interpone la incidencia basada en los artículos 86, ordinal 7°, 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre de 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo reflexionado, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

Por ello, el trazado del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Temporal Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.









Asunto OP01-X-2008-000046.-