CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Asunto N° OP01-R-2007-000034.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: LUISANA SANCHEZ DE RICO, venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida en fecha 17 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Administradora, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.376, domiciliada en calle principal de Los Robles, frente al caney de Felo, Urbanización El Oasis, Tow House N° 414, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.457 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
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ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se dicta auto de mero trámite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de setenta (70) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000034, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Diógenes González Hernández, fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha seis (06) de marzo del año 2008. Asimismo, se deja constancia, que se recibe el asunto penal N° OP01-P-2008-000839, constante de setenta (70) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez ponente N° 01, quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio setenta (70) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000034, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 06 de marzo del año 2008, entre otras cosas, alega:
“…1. Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad.
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es menester para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo legal, siendo que en el caso que nos ocupa, es innecesaria la configuración aquellos supuesto a que se refieren los numerales 2 y 3, al no encontrase acreditada la comisión de un hecho punible.
Así es harto conocido que debe subsumirse la conducta del imputado dentro de un tipo penal específico, y una vez identificado el delito objeto del proceso, se procede a la verificación del resto de los supuestos que justifican la Medida de Coerción Personal.
En el caso sub iudice el Juez de Control asume pacíficamente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, sin percatarse que el delito de Homicidio Culposo, no se adecua a los hechos objeto del presente proceso penal…
…omissis…
…Incurre el Juez de la recurrida en una ausencia absoluta de motivación y precisión respecto de los hechos que pretende dar pro probados con los elementos de convicción invocados, refiriendo en este sentido la existencia de un acta policial, de cuyo contenido solo se desprenden las diligencias practicadas para el levantamiento de un accidente de tránsito, descrito a su vez en el croquis claramente como un hecho causado por la imprudencia de la propia víctima y que obviamente nada demuestra respecto a los supuestos del tipo penal indebidamente imputado…
…omissis…
…No existe justificación alguna para mantener una investigación, con el consecuente desgaste del aparato jurisdiccional del estado, lo cual irreductiblemente vulnera el derecho de mi patrocinada al debido proceso, conforme se señalo retro. Corresponderá entonces, a la Corte de Apelaciones, la aplicación de un revulsivo a este desacierto jurídico, habida cuenta que han corrido ríos de tinta sobre el hecho que la función jurisdiccional – y más aun en un Tribunal Superior- entraña de suyo, (Sic) un elenco de elementos inescindibles (Sic) que, amalgamados entre sí, devienen en una sentencia, la cual que (sic) debe estar sostenida en un andamiaje legal para que encuentre la adhesión del auditorio jurídico….
…omissis…
…2. Nulidad de la Medida por Inmotivación:
Agrava la situación referida en la primera denuncia, el hecho de haber incurrido el Juez del fallo impugnado, en inmotivación absoluta. La defensa advierte como asombrosamente, el Juez de Control que presidio la audiencia para oír a mi defendida vulneró flagrantemente el derecho que tiene el imputado a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fundamentó la medida de coerción decretada, como exigencia del artículo 246 ibidem; con el objeto de explicar a todos los interesados, el proceso mental que utilizó para dictar dicho pronunciamiento.
Lo primero que salta a la vista al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Control es la ostensible ausencia de motivación en la que incurre el a quo para restringir de su libertad a mi defendida, la cual en aras de la elegancia y del rigor científico, sólo puede resumirse en una frase: vicio lógico de petición de principio.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, como representante del Poder Judicial Venezolano, en modo alguno le explicó a la investigada, las razones de hecho y de derecho por las cuales acordó restringirle su derecho más preciado – después de la vida -, esto es la libertad personal…
…omissis….
…3. Nulidad Absoluta de la decisión impugnada por vulneración del derecho a mi defendida a ser informada adecuadamente, de los cargos por los cuales se le investiga.
Ciudadanos Magistrados; durante al (sic) audiencia de presentación realizada en el presente proceso y de la cual devino el irrito decreto de Medidas Cautelares hoy impugnado, se desprende una clara omisión de la notificación a mi defendida de todos los hechos objeto de la investigación, de manera clara, precisa y circunstanciada y en paralelo, la omisión de permitírsele ser oída respecto a los hechos investigados y que han sido contemplados en las infundadas imputaciones contenidas en las deficiente imputación, tal y como manifesté en mi exposición que derivo de dicho acto procesal.
Durante la fase de investigación, mi defendida fue aprehendida en circunstancias supuestas de flagrancia, rindió declaración en calidad de imputada y posteriormente fue impuesta de la existencia de la presente investigación, en condiciones que mal calificadas de “imputación”, por parte del Ministerio Público, adolecen de graves vicios que hacen imposible sostener una defensa que se adecue a algún hecho claro, preciso, especifico y circunstanciado…
…omissis…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria, es la investigación de la verdad, con la realización de todas las actividades o diligencias que permitan establecer el total esclarecimiento de los hechos, lo cual implica necesariamente la realización de dos diligencias fundamentales: la información clara, precisa y circunstanciada al imputado, de todos los hechos y delitos por el cual es investigado, sin omisión de hechos, delitos imputados y /o elementos de convicción, permitiendo de igual forma que el imputado sea oído respecto a todos los hechos, delitos y diligencias de investigación practicadas, a los efectos que este proponga la práctica de diligencias en su descargo, y solo de esta forma se garantiza de manera efectiva su derecho fundamental al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejo de lo previsto al respecto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos….
…omissis…
…Por lo anteriormente expuesto, encontrándome en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del mismo texto adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo de la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONTESTACIÓN AL PRETENDIDO RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTA POR LA VINDICTA PÚBLICA.

Aduce la Fiscalía:
“…Del análisis del Escrito recursivo presentado por el Defensor de la imputada antes mencionada, donde manifiesta que la decisión del tribunal es irrita y no ajustada a derecho por ser violatorias (Sic) de normas procesales penales y constitucionales, referido a la falta de elementos de convicción presentados en las actas, en el caso que nos ocupa se desprende que tal recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto esta plenamente demostrado en las actas realizadas por los funcionarios actuantes que si existen suficientes elementos de convicción para señalar a la referida ciudadana como autor (Sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,….ya que esta ciudadana el día 05 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde se desplazaba en su vehículo Renault logan, por la avenida Jovito Villalba del Municipio Maneiro y tomo las medidas necesarias para detener su vehículo en plena avenida donde se desplazaban los vehículos a alta velocidad ocasionando esto (Sic) la colisión del vehículo moto conducido por la victima (Sic) ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO, quien impacto con el vehículo conducido por la ciudadana LUISANA SÁNCHEZ DE RICO, saliendo de la moto e impactando con un árbol lo que le ocasionó la muerte de manera instantánea.
El recurrente no expone de qué manera, según su apreciación o criterio, la decisión recurrida viola normas procesales, penales y constitucionales; su motivación es Contradictoria; sólo se limita a esgrimir Argumentos de Defensa a favor de su representada, en relación a los hechos que se les (Sic) imputa, más, nunca, a contradecir el fallo recurrido, que en nuestro criterio…está ajustado a la normativa constitucional, procesal y sustantiva que en lo que al derecho penal se refiere, nos rige, toda vez que, el Juez de la recurrida, explicó suficientemente, por qué consideró en el caso concreto, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y acordó decretar medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 15 días…”

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de Control pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal SEGUNDO: de las actas se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; Informe y croquis del accidente de tránsito y Transporte Terrestre, Informe del Accidente de Transito, exp N° 098-08, Levantamiento planimetrito, Oficio N° 083, de fecha 06 de Marzo de 2008, contentivo de Levantamiento practicado al Cadáver del ciudadano CARLOS ROMERO, Prueba de Alcotest Electrónico, Acta de Avalúo de fecha 06 de Marzo de 2008, Acta de Entrevista realizada a los Ciudadanos ANTONELLA MARCHESANO DE RINALDU y NELSON (sic) CASTILLO MONTILLA, los cuales se encuentran insertos a la foliatura del presente asunto penal. TERCERO: vista la solicitud de la defensa privada penal, no se hace procedente la misma por cuanto existe la comisión de un hecho punible, posteriormente, la defensa tendrá otras etapas procesales para formular sus alegatos, CUARTO; En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se encuentra llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta la flagrancia, no obstante a ello, considera quien aquí decide que aún faltan actuaciones por investigar por lo que acuerda seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, para que se continúe con la investigación, Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales y derechos garantías constitucionales del imputado….” …Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendida, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue la Libertad Plena a la imputada de autos.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si la mencionada ciudadana es autora o no del delito que se le imputa. Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por la imputada en el Acto de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza la imputada durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por el representante de la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Despacho Superior discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3° del artículo 256 Eiusdem.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, en lo que respecta al pedimento del impugnante de nulidad absoluta de la decisión impugnada por vulneración del derecho a su defendida a ser informada de los cargos por los cuales se le investiga. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica, con respecto a las garantías y específicamente una de las primordiales en este novísimo sistema, y es el que tiene que ver, con la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”

Demarca la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…”

De la lectura del acta de presentación, se desprende que la imputada escuchó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensor y la lectura de sus derechos por parte del juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestó: “Bueno nada iba al sambil había una cola iba al lado izquierdo frente del carro que viene atrás, miro por el retrovisor veo que viene una moto volando y se mete entre el carro de atrás y de adelante se lleva el retrovisor pega del carro vuela por encima y pega la cabeza de un árbol, me llevan detenida no tengo la culpa estaba parada lamentablemente las (Sic) no se dio cuenta tomo una actitud tomo por el lado izquierdo y paso eso anoche pase la noche fuera de mi casa tengo un niño de dos años y uno de siete desde ayer no lo veo. Es todo…”

Por lo anterior, el impugnante no puede pretender por este medio recursivo obtener que se declare la nulidad absoluta de un acto que está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno a su defendida.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana LUISANA SANCHEZ DE RICO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha seis (06) de marzo de 2008, en la cual acordó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar El Recurso De Apelación interpuesto por el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana LUISANA SANCHEZ DE RICO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha seis (06) de marzo de 2008, en la cual acordó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha seis (06) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro



JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro



LA SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000034