REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 30 de mayo de 2008.-
198º y 148º.-

PARTE ACTORA: MARÍA ARACELYS JAUREGUI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.900.733.--------

PARTE DEMANDADA: YOULISA YACQUELINE ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.063.522, de este domicilio.------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.307.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.643, de este domicilio .-----

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana María Aracelys Jáuregui Castillo, en contra de la ciudadana Youlisa Jacqueline Esclante Guerrero, a tenor de lo establecido en literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa signada con la letra “A” del plano y el terreno donde esté construida la misma, situada en el Sector Mundo Nuevo, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de (242,69 M2) y de construcción de (104 M2); procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes.-------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:--------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 27/03/2008, folios 01 al 09, admitiéndose la misma el 1ro. de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana , ciudadana Youlisa Jacqueline Escalante Guerrero, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 28.--------------------

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2008, la apoderada judicial de la aparte actora, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por otra parte, ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-

En fecha 07 de abril de 2008, la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana Joeyce Gómez Salazar, estampó diligencia en la cual deja constancia que la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y le puso a disposición el transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07/04/2008, el ciudadano Secretario de este Tribunal, estampó nota en la cual se deja constancia de haberse librado la compulsa junto con su orden de comparecencia al pié y Recibo de Citación a nombre de la ciudadano Youlisa Jacqueline Escalante Guerrero.---------------------------------------------------------

Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se abrió el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada; y una vez visto y estudiado el libelo de demanda, así como los documentos que se acompañan al mismo, el Tribunal consideró que con las actas procesales examinadas, no prueba el actor la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida preventiva solicitada, por lo que resulta improcedente su solicitud por no estar llenos los extremos de ley, absteniéndose en decretar dicha medida, ordenando al solicitante ampliar la prueba de los mismos..--------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de dos mil ocho, el ciudadano Aliant R. Medina V., Alguacil titular de este Tribunal, consignó debidamente firmada el recibo de citación por la ciudadana Youlisa Yaqueline Escalante Guerrero, parte demandada en la presente causa.-----------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2008, la parte actora solicita la devolución del instrumento poder consignado con el libelo de demanda, así como el documento de cancelación o finiquito de venta del inmueble objeto de la causa, lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 30 de abril de 2008.------------

En fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual deja constancia de haber recibido original de los instrumentos cuya devolución se acordó por auto de fecha 30/04/2008.---------------

Por diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas todas, salvo su apreciación a la definitiva por auto dictado en esa misma fecha.-------------------------

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió dicha acto por un lapso de treinta (30) días continuos.------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora invocó la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favorezca, motivo por el cual solicita al Tribunal se sirva considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y sea decretada Medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Mariño, García, Maneiro y otros de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, pide que su mandante sea designada como depositaria de dicho inmueble.-----------------------------------------

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora, representada por la Abogada en ejercicio Emira González López, incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------

1.- Que en fecha 01 de agosto de 2007, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana, Youlisa Jacqueline Escalante Guerrero, identificada en autos, bajo las siguientes condiciones:------------------------------------------------------------------a) Que el destino del inmueble es para utilizarlo única y exclusivamente como vivienda familiar.----------------------------------------------------------------------------------------
b) Que el término de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2007, hasta el 29 de febrero de 2008.---
c) Que el canon mensual de arrendamiento se pactó por la cantidad de Seiscientos cincuenta bolívares, pagaderos por mensualidades vencidas, las cuales debían ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada en el bando de Venezuela, a nombre de la apoderada de su mandante para ese entonces, ciudadana María Amparo Jáuregui Castillo, que la arrendataria conoce perfectamente.------------------------------------------------------------------------------------------
d) Que como depósito en garantía por las resultas del aludido contrato de arrendamiento, la mencionada ciudadana Youlisa Jacqueline Escalante Guerrerro, le canceló a su mandante la cantidad de Un mil bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), los cuales depositó en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, aperturada a nombre de la apoderada para ese entonces de su mandante, María Amparo Jáuregui Castillo.---------------------------------------------------------------------------------------
e) Que igualmente acordaron, que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento vencidas daría derecho a “LA ARRENDADORA”, bien a demandar el cumplimiento del mismo, exigiendo le sean canceladas las mensualidades vencidas, así como las no vencidas como si esta últimas fueren de plazo vendido y de pago líquido y exigible, y hasta que el inmueble arrendada sea completamente desocupado de cosas, objetos, muebles y personas.----------------------------------------
f) Que desde que se venció el primer canon de arrendamiento, desde el 1 de septiembre de 2007, la identificada ciudadana Youlisa Jacqueline Escalante Guerrero, no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamientos a los que se comprometió a cancelar cuando celebró el contrato con su mandante, hasta el punto que, a la fecha de introducción de la demanda, le adeuda los cánones de arrendamiento causados y correspondientes a los periodos comprendidas entre el 01 de agosto al 01 de septiembre, del 01 de septiembre al 01 de octubre, del 01 de octubre al 01 de noviembre, del 01 de noviembre al 01 diciembre, del 01 de diciembre de 2007 al 01 de enero de 2008, del 01 de enero de 2008 al 01 de febrero de 2008, del 01 de febrero de 2008 al 01 de marzo de 2008, a razón de seiscientos cincuenta bolívares fuertes, por lo que al día 20 de marzo de 2008 la ciudadana Youlisa Jacqueline Escalante Guerrero, le adeuda la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.4.550,00).----------
g) Que fundamenta la presente acción en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteriormente planteadas, es por los que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana YOULISA YACQUELINE ESCALANTE GUERRERO, supra identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento de desalojar el inmueble arrendado.-------------------------------------- h) Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pide sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado.-----------------------------------------------------------------------
i) Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).--------------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:----------

1. Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, en fecha cuatro de marzo de 2008, anotado bajo el Nro.45, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.----------------------------------------------------
2. Título en el cual le es transmitida la propiedad a la parte actora, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 49, folios 242 al 244, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2003.------------------------------------------------------------------------------
3. Siete Recibos de Pago en donde se señala el monto y las correspondientes mensualidades adeudadas.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.------------------------------------------------------------------------------------

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 23 de abril de 2008, según de boleta de Citación consignada por el Alguacil del Tribunal en su diligencia suscrita en esa misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.----------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------

La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA. ------------------------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA ARACELYS JAUREGUI CASTILLO, contra la ciudadana YOULISA YACQUELINE ESCALANTE GUERRERO, todos plenamente identificados autos. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:--
PRIMERO: En desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por el demandante.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En hacer entrega al demandante, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por una casa signada con la letra “A” del plano y el terreno donde esté construida la misma, situada en el Sector Mundo Nuevo, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de (242,69 M2) y de construcción de (104 M2).----------------------------------------------------
TERCERO: En cancelar por vía de indemnización sustitutiva por el uso que el arrendatario ha efectuado del inmueble, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100(Bs.4.550,00).-------------------------------------------------
CUARTO: En pagar a la actora, igualmente por vía de indemnización sustitutiva por el uso que el arrendatario pudiere efectuar del inmueble hasta el momento de su definitiva entrega, la cantidad de Seiscientos cincuenta Bolívares (Bs.650,00), por cada una de dichas mensualidades o períodos de indemnización sustitutiva que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble.-------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. ---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ,



Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (30/05/2008) siendo las (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-340.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-



Exp.2008-1400.-
Sentencia: Definitiva.-