EXPEDIENTE N° 0571-07

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.903, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.923
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.186 titular de la cédula de Identidad N° 11.146.404
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.818 Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.

MOTIVO: REINVINDICACION.
NARRATIVA.
En fecha 03 de mayo de 2007, fue presentada para su distribución libelo de demanda por la abogado en ejercicio JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.186 titular de la cédula de Identidad N° 11.146.404, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.903 con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.923, por REINVINDICACION, de un inmueble propiedad de su mandante constituido por un (galpón), ubicado en el sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12mts x 33 mts), cuyo linderos son los siguientes. NORTE: Casa que es o fue de Antonia Carreño, SUR: casa que es o fue de Jesús Rondon, ESTE: Su frente con Calle Real de Conejeros y OESTE: Con solar que es o fue de Oswaldo Rondon, dicho inmueble así como las bienechurias en el existentes le pertenecen según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12 del Primer Trimestre de 1998, en fecha 20 de febrero de 1998., expresa la actora en su libelo de demanda que su mandante recibió el inmueble anteriormente descrito de manos de su antiguo propietario el ciudadano REMY ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.133, quien en su oportunidad le manifestó que en dicho inmueble se encontraba una persona de nombre ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, a los fines que lo cuidara, pero quien en todo momento tuvo conocimientos e la venta que le hacia el ciudadano REMY ROSAS.
Dice igualmente la actora en el libelo Que en reiteradas oportunidades su representada, de manera cordial y amistosa le ha solicitado al ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, que le haga entrega del inmueble anteriormente descrito y hasta la presente fecha no ha sido posible.
Que el derecho aplicable se encuentra consagrado en el artículo 584 del Código Civil.
Que por lo expuesto y por ser legitima propietaria su mandante del inmueble anteriormente descrito, tal como se evidencia de documento al que hizo referencia marcado con la letra “B” es que en este acto procede a demandar en REINVINDICACIÓN AL CIUDADANO ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, para que le restituya el inmueble de su única y exclusiva propiedad ocupado indebidamente por el.
En fecha, 15 de mayo de dos mil siete (2007), la apoderada de la actora ciudadana JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, ya identificada, consigna los recaudos fundamentales de la demanda, a fin que el tribunal proceda a su admisión.
En fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena Citar al demandado ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, ya identificado, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En horas de Despachos comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
En fecha 28 de mayo de 2007, apoderada de la actora ciudadana JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, ya identificada, consigna escrito de REFORMA de la demanda,
En fecha 31 de mayo de 2007, el tribunal la admite la REFORMA de la demanda. El tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena Citar al demandado ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Dicha reforma tiene el mismo contenido de la anterior sólo modificó el valor de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, el cual fue debidamente citado.
La apoderada de la actora ciudadana JEANNETTE TRINIDAD ROSAS PEREZ, solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, todo ello según lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2007, el tribunal mediante auto ordena abrir el cuaderno de medidas para tramitar y decidir en el las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada.
En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada ciudadanos ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.923, asistido por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.818 Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio EMMANUEL MARTIN ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.818 Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.
En fecha 02 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.818 Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, consigna escrito y da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Asimismo, mencionan los siguientes Artículos que establecen:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo(38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia) definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo(39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En fecha 10 de julio del 2007, fue dictada por este Tribunal sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia por la cuantía de este Juzgado.
Vencido el plazo de allanamiento y tal como prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, a los fines de que determinara de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado que debía conocer de la causa.
En fecha 31 de octubre del 2007, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró competente a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros. Asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual una vez recibido el mismo lo remitió a este Despacho.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se sirviera ordenar lo conducente a objeto de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sirviera remitir a este Juzgado, cómputo de los días de Despacho que transcurrieron en el citado Tribunal, desde la fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta el día en que dicho despacho ordenó remitir el expediente a este Tribunal, para saber en que etapa se encontraba el expediente.
El Tribunal ordenó lo conducente, en cuanto a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada y libró el oficio respectivo.
Una vez recibido el oficio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, relativo al cómputo solicitado. Compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva.
Compareció el apoderado de la parte demandada y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informe. Manifestó en su escrito que dentro del lapso de emplazamiento opusieron cuestiones previas. Asimismo que presentaron contestación al fondo de la demanda. Señaló que la parte accionante no promovió prueba alguna.
MOTIVA
Verificadas y cumplidas todas las etapas procesales, tales como se han señalado y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La presente controversia se fundamentó en el derecho que tiene la actora de reivindicar el inmueble del poseedor por ser una legítima propietaria según señala de documento de propiedad que consignó en copia al expediente el cual acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado, impugnó el documento fundamental de la demanda por no ser legítimo ni ser un original, desconociendo y rechazándolo, así como negó todo lo sostenido por la actora.
Durante la promoción y evacuación de pruebas la actora no trajo documento alguno, ni hechos ni elementos que desvirtuara lo alegado por la parte demandada o sea, no insistió ni probó nada que le beneficiara, solo se limitó a introducir su escrito único del libelo de la demanda sin consignar el original que su contraparte le exigía al respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguientes:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad. No tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Del mismo modo de una lectura exhaustiva del escrito de la demanda se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar que es lo que realmente solicita la actora, al no señalar lo derechos que constituye el agravio ni aporta prueba que permita verificar lo dicho, mal puede el Juez señalarle al actor lo que debe contener la demanda en su escrito y como explanarlo, ya que debe obrar así su imparcialidad puede quedar entredicha sino que surge una contradicción entre la función del Juez y la de la parte.
En consecuencia en el caso bajo análisis al no comparecer la actora a ratificar su escrito ni contradecir los alegatos del demandado, ni traer a los autos los documentos requeridos son los elementos de hecho o de derecho constitutivos que hagan ver al Sentenciador la verdad procesal y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción.
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, al pago de las costas.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 571/ 07