PARTE DEMANDANTE: JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.722.696, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.918 y 4.654.517, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, domiciliada en la Urbanización la Arboleda, Valle N° 3, Casa N° G-29, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito. Asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RADAMES OROZCO ENCIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.815, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.690 de este domicilio.


NARRATIVA

En fecha 25-03-2008, es recibida la demanda para su distribución (folio 01 al 02).



En fecha 27-03-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado (Folio 05).

En fecha 27-03-2008, la parte actora mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folio 06 al 12).

En fecha 01-04-2008, por auto del Tribunal es admitida la demanda, se ordena citar a la parte demandada ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.290, domiciliada en la Urbanización la Arboleda, Calle N° 3, Casa N° G-29, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación (Folios 13 al 15).

En fecha 01-04-2008, la parte actora mediante diligencia consiga los medios necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 16).

En fecha 08-04-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación firmada a nombre de la parte demandada ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.290, domiciliada en la Urbanización la Arboleda, Calle N° 3, Casa N° G-29, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (Folios 21 al 22).
En fecha 10-04-2008, la parte demandada asistida de abogado, mediante escrito da contestación a la demanda (Folios 23 a folio 38).

En fecha 22-04-2008, La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos del expediente (Folios 39 al 43).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 01-04-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 01-11-2007, el Tribunal insta a la parte actora a que amplié la prueba a los efectos de proveer sobre la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folio 02 al 03).



FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte actora demandó según se desprende de la demanda el cumplimiento por parte de la demandada de lo convenido, al llegar a su término la prorroga legal, derivada del contrato de arrendamiento que suscribió con la antes identificada accionada, en fecha 14 de octubre de 2005, notariado por ante la Notaría Pública Tercero de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el nro. 58, tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en origina a su libelo de demanda, y que tiene por objeto sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Afirma la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que suscribió contrato de arrendamiento, con la ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el nro. 58, tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo era bien inmueble (casa) sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2005; CUARTO: Que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 01 de abril de 2008 (Folio 14 de la pieza principal del expediente 08-1143, nomenclatura interna de este Tribunal), con lo que el Juzgado garantiza el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de nuestra carta magna. Ahora bien, según se desprende de autos, la parte demandada quedó validamente citada para la contestación de la demanda el día 08 de abril de 2008, y en fecha 10 de abril de 2008, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, como consta de los folios 23 al 38 de la pieza principal del expediente, 08-1143 nomenclatura interna de este Tribunal, y en el cual alega:
PRIMERO: Que conviene que suscribió contrato de arrendamiento con la parte accionante, en fecha 14 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Conviene en que el tiempo de duración del antes mencionado contrato fue de seis (06) meses.
TERCERO: Conviene en que ha estado poseyendo en calidad de arrendataria el inmueble objeto del contrato suscrito con la parte accionante.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el demandante en cuanto al vencimiento de la prórroga legal alegado por la accionante.

En este orden de ideas, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no afirmó hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar sus alegatos, como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de entregar el inmueble objeto del mismo, supra identificado, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 14 de octubre de 2005, con la ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el nro. 58, tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo era bien inmueble (casa) sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2005.
CUARTO: Que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento original de Contrato de Arrendamiento (folios 07 al 10 vlto, la pieza principal del expediente 08-1143 nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 14 de octubre de 2005, con la ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el nro. 58, tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambas partes que conforman el presente juicio, la cual no obstante fue convenido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (casa) sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Que la duración del mismo era de seis (06) meses fijos, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia simple de comunicación de fecha 06 de septiembre de 2006, (folio 11, la pieza principal del expediente 08-1143 nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste al que este tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el aumento del monto del canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 450,oo). Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Original de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, (folio 12, de la pieza principal del expediente 08-1143 nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste al que este tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez que no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la solicitud por parte de la demandada de extensión de la prórroga por seis (06) meses, contados a partir del día 01 de mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Original de comunicación de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 42, de la pieza principal del expediente 08-1143 nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste al que este tribunal desecha por emanar de la misma parte. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Original de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, (folio 43, de la pieza principal del expediente 08-1143 nomenclatura interna de este tribunal). Documento éste al que este tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez que no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la solicitud por parte de la demandada de extensión de la prórroga por seis (06) meses, contados a partir del día 01 de mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió alguna.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, plenamente identificada en autos, por cuanto no ha cumplido con su obligación contractual, de entregar el inmueble objeto de arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora, JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.722.696, de este domicilio, y la parte demandada ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, domiciliada en la Urbanización la Arboleda, Valle N° 3, Casa N° G-29, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (casa) sobre un inmueble (casa) distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01 de noviembre de 2005.
CUARTO: Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez llegó a su término la prórroga legal y sus prórrogas sucesivas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, en la persona de apoderada judicial supra identificados, y la parte demandada; no quedando otra posición juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civil, que la declaratoria favorable de la demanda.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.722.696, de este domicilio, contra la ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290, domiciliada en la Urbanización la Arboleda, Valle N° 3, Casa N° G-29, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la parte demandada, ciudadana RITA MERCEDES SANCHEZ MARCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.857.290; la entrega libre de personas del inmueble, en el mismo estado en que lo recibió, objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte accionante, en fecha 14 de octubre de 2005, constituido por una casa distinguida con el Nro. G-29, calle N° 3 de la urbanización LA ARBOLEDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.---------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,




LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.,





NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,









MML.-
Exp. Nº. 08-1143.-