PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR DE MARIA BENDEZU NEGRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.180, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No Acreditó.- Se hizo asistir de la ciudadana GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.918.

PARTE DEMANDADA: Empresa Administraciones Pérez-Prado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1990, bajo el N° 214, tomo 1, adicional 4, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Apartotel torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.-

NARRATIVA:

En fecha 13-03-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 05).
En fecha 13-03-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06 al 08).
En fecha 24-03-2008, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 14).
En fecha 27-03-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Empresa Administraciones Pérez-Prado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1990, bajo el N° 214, tomo 1, adicional 4, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONVOCATORIA. (Folio 15).
En fecha 27-03-2008, La accionante asistida de la abogada en ejercicio GLORIA BRICEÑO CIFUENTES, consigna diligencia para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 16).
En fecha 27-03-2008, el Alguacil del Tribunal, consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 17).
En fecha 02-04-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación firmada a nombre del demandado. (Folios 18 al 19).
En fecha 03-04-2008, el Juez del Tribunal Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consigna escrito de Inhibición del procedimiento de la presente causa, por estar evidentemente incurso en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 45 de la ley Orgánica del Poder Judicial. (Folio 20).
En fecha 09-04-2008, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de allanamiento ordena la distribución del presente expediente. (Folio 21).
En fecha 10-04-2008, es recibida la demanda para su distribución (folio 24).
En fecha 14-04-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 26).
En fecha 29-04-2008, la parte demandante, asistida de Abogado, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 27).
En fecha 29-04-2008, por auto del tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 28 al 92).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:|

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la nulidad de la convocatoria para la realización de la asamblea de propietarios del condominio del edificio “Aparthotel Torre margarita Primera Etapa” y sea decretada la nulidad de todos los efectos jurídicos derivados de tal convocatoria publicada en el periódico Sol de Margarita, por no llenar los extremos de Ley consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24. Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que el pasado 14 febrero de 2008, la administradora del Condominio del Edificio Apartotel Torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Administradores Pérez-Prado C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 1990, bajo el Nro. 214, Tomo 1, Adicional 4, actuando en su carácter de administradora del Condominio identificado supra, publico una Convocatoria para la celebración de una Asamblea Ordinaria en el Diario Sol de Margarita, para que la misma ce celebrara el día 19 de febrero de 2008, en la planta baja del edificio a las 10:30 a.m., la cual anexo copia simple marcada con letra “B”, dicha Asamblea tenía como objeto tratar los siguientes puntos: 1° Informe de la Junta de Condominio. 2° Informe de la Gestión Administrativa al 31-12-2007. 3° Elección de la Junta Nueva de Condominio. 4° Elección de la Administradora. 5° Morosidad del Edificio. 6° Situación general del edificio. Finalizada como puede observarse la misma… De no existir el quórum se convocaría a una segunda reunión.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 02 de abril de 2008, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia

de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumancia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley. En este orden de ideas, cabe traer a colación extracto jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 04 de junio de 1987, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece”… En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción restringida a otros casos, por el ordenamiento…”. En el presente caso la pretensión del actor, se encuentra amparada por la ley. En cuanto a la pretensión del actor, observa este Juzgador que, como se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita a este Tribunal, la nulidad de la convocatoria para la realización de la asamblea de propietarios del condominio del edificio “Aparthotel Torre margarita Primera Etapa” publicada en fecha 14 de febrero 2008. En este orden este juzgador encuentra materializado el segundo requisito, exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: PRIMERO: Que el pasado 14 febrero de 2008, la administradora del Condominio del Edificio Apartotel Torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Administradores Pérez-Prado C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 1990, bajo el Nro. 214, Tomo 1, Adicional 4, actuando en su carácter de administradora del Condominio identificado supra, publico una Convocatoria para la celebración de una Asamblea Ordinaria en el Diario Sol de Margarita, para que la misma ce celebrara el día 19 de febrero de 2008, en la planta baja del edificio a las 10:30 a.m., la cual anexo copia simple marcada con letra “B”, dicha Asamblea tenía como objeto tratar los siguientes puntos: 1° Informe de la Junta de Condominio. 2° Informe de la Gestión Administrativa al 31-12-2007. 3° Elección de la Junta Nueva de Condominio. 4° Elección de la Administradora. 5° Morosidad del Edificio. 6° Situación general del edificio. Finalizada como puede observarse la misma… De no existir el quórum se convocaría a una segunda reunión.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD de convocatoria de asamblea, interpuesta por Ciudadana FLOR DE MARIA BENDEZU NEGRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.180, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra la Empresa Administraciones Pérez-Prado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1990, bajo el N° 214, tomo 1, adiconal 4, actuando en su carácter de Administradora del Condominio Apartotel torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, de la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se declara la nulidad de todos los efectos jurídicos derivados de la convocatoria publicada en fecha 14 de febrero de 2008, aquí declarada nula.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,












MML.-
Exp.- 08-1146.-