REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 06 de Mayo de 2008.-
198º y 148º
Vista la diligencia de fecha 21-06-08 suscrita por el ciudadano CRUZ RAFAEL PEREZ VILLARROEL, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se decrete la perención del presente procedimiento alegando los hechos sobre los cuales basa su pedimento, este Tribunal a los fines de proveer observa :
-que la presente demanda seguida por el juicio de nulidad de venta fue admitida el 03-02-1997;
-que en fecha 10-03-97, fue citado el co-demandado CRUZ PEREZ VILLARROEL y el 13-03-1997 el ciudadano VICTOR PEREZ;
- que en fecha 25-04-1997, el ciudadano CRUZ VILLARROEL, mediante apoderado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 30-04-1997, se ordenó la suspensión de la causa por 30 días y vencida dicha suspensión fue contradicha por la actora en escrito del 12-06-1997.
- que abierta la incidencia a pruebas, las demandantes-cuestionada promovió el merito de los autos, siendo admitida las mismas en fecha 26-06-1997 y 03-07-1997.
- que en fecha 23-07-1997, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas basadas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte co-accionada ciudadano CRUZ PÉREZ VILLARROEL;
- que en fecha 04-08-1997 el ciudadano CRUZ PÉREZ VILLARROEL, consignó escrito de reconvención, siendo el mismo admitido por auto del 17-09-1997;
- que en fecha 03-10-1997 y 06-06-1997, la parte demandada promovió pruebas en la presente acción, siendo admitidas las mismas por auto del 12-12-1997.
- que por auto del 29-07-1998, se le aclaró a las partes que la presente acción se encontraba en etapa de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el 08-10-1978, se aclaró que la misma se encontraba en etapa de sentencia.
- que en fecha 13-01-1999, se dictó decisión, mediante la cual se declaró inamisible la demanda interpuesta en el presente juicio, y se condenó en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en este proceso.
- que por diligencia del 21-06-1999, el apoderado judicial de la parte actora, apela del fallo dictado en fecha13-01-1999, siendo escuchada la misma en ambos efectos y se ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Estado.
- por sentencia de fecha 29-07-2002, el Juzgado de alzada antes mencionado declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; con lugar la demanda interpuesta y declaró nulo el traspaso o cesión de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción.
- Por diligencia del 17-06-2003 el ciudadano CRUZ RAFAFEL PEREZ, debidamente asistido de abogado procedió a anunciar el recurso de casación respectivo en contra del referido fallo, siendo admitido el mismo el 18-06-2003;
- por sentencia del 11-10-2005 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta.
- Así mismo este tribunal observa que las diligencias subsiguientes están dirigidas a obtener la ejecución de dicho fallo.
Para que se decrete la perención de la instancia deben cumplirse tres (03) condiciones la primera, la existencia de una instancia, la segunda que exista una inactividad procesal y tercera, que transcurra el plazo señalado por la Ley.
Así las cosas, se desprende de lo antes asentado que en este caso la causa se encuentra en etapa de ejecución al haber adquirido firmeza de Ley la sentencia emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, lo que obviamente conduce a desestimar la perención solicitada ya que no cumple con el primer requisito arriba enunciado. .
En consecuencia, se niega la solicitud relacionada con la declaratoria de la perención de la Instancia por resultar improcedente.-
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 3747-97.-