REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana OSWALDA DE LAS NIEVES GUILARTE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.826.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR ERNÁNDEZ CASTILLO y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.504 y 120.409 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: integrantes de la sucesión PEDRO ANTONIO GARCÍA VAZQUEZ, ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.113.263, domiciliado en la Avenida Ávila, Quinta Guadalupe, Caracas; PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.827.899, domiciliado en la Calle Marcano, Quinta N°. 17-54 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; MARISOL GARCÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.826.981, domiciliada en la Calle Marcano, Quinta N°. 17-54 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; ENMANUEL JONHAT GARCÍA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.676.348, domiciliado en la Calle principal De Las Cabreras, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; LEONARDO RAFAEL GARCÍA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.144.490, domiciliado en la Principal de El Cercado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; FREDDY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.382.796, domiciliado en la Calle Principal de Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.321.674, domiciliado en la Calle principal DE Palguarime, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; JESÚS RAFAEL GARCÍA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.482.604, domiciliado en el Sector El Toporo del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta; ELENA DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.539.143, domiciliada en la Calle Principal del Cercado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; LEUMARIS DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.539.580, domiciliada en la Calle Principal del Cercado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; ROSA CRISTINA GARCÍA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.200.760, domiciliada al final de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; KEVIN ANTONIO GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.427.352, domiciliado en la Calle Principal de el Sector Las Villarroeles, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; NEUDYS DEL VALLE GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.420.115, domiciliada en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; RENNY JOSÉ GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.391, domiciliado en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.337.784, domiciliado en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; ADRIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.224.415, domiciliado en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; MARÍA ELENA GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.382.094, domiciliada en el Edificio Tirreno, Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; RICARDO SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.896, domiciliado en el Sector Achípano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; PEDRO RAMÓN GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; PETRA ANGELICA GARCÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.675.112, domiciliada en La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; CARLOS RAFAEL GARCÍA GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.194, domiciliado al final de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; RICHARD MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.196.405, domiciliado en la Calle Principal de Los Bagres, Quinta Elena, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; PEDRO LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.418.111, domiciliado en la Calle Principal de Los Bagres, Quinta Elena, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; HERMYS JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.221.682, domiciliado en la Calle Principal de Los Bagres, Quinta Elena, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; LEUMARYS LERIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.191.548, domiciliada en la Calle Principal de Los Bagres, Quinta Elena, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; YANIRA GARCÍA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.392.467, domiciliada al final de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.309.962, domiciliada en el Edificio Tirreno, Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; CARMEN ROSA GARCÍA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.309.853, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle 1, casa N°. 12, Primera Etapa, Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana del estado Sucre; LIDIA MARGARITA GARCÍA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.429.332, domiciliada al final de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; ANGELA BENARDINA GARCÍA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.379, domiciliada al final de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; YATZY LISBETH GARCÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.304.373, domiciliada en el Sector La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; LUZMILA DEL VALLE GARCÍA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.304.374, domiciliada en el Sector La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; ALFREDO JULIAN GARCÍA LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.826.791, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Torre Pelicano, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; NAIRUBIS DEL VALLE GARCÍA DONGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.200.303, domiciliada en el Sector El Cercado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; PEDRO JOSÉ GARCÍA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.120.387, domiciliado en la Calle Cedeño del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.220.370, domiciliado en la Calle Nueva de la Guardia, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 120.409, actuando en nombre y representación de la ciudadana OSWALDA DE LAS NIEVES GUILARTE FERRER, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, MARISOL GARCÍA SUÁREZ, ENMANUEL JONHAT GARCÍA AMUNDARAIN, LEONARDO RAFAEL GARCÍA DOMINGUEZ, FREDDY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, JESÚS RAFAEL GARCÍA HEREDIA, ELENA DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, LEUMARIS DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, ROSA CRISTINA GARCÍA GUILARTE, KEVIN ANTONIO GARCÍA GIL, NEUDYS DEL VALLE GARCÍA GIL, RENNY JOSÉ GARCÍA GIL, HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, ADRIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA GARCÍA SALAZAR, RICARDO SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, PEDRO RAMÓN GARCÍA SALAZAR, PETRA ANGELICA GARCÍA DOMINGUEZ, CARLOS RAFAEL GARCÍA GUILARTE, RICHARD MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, HERMYS JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, LEUMARYS LERIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, YANIRA GARCÍA GUILARTE, GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, CARMEN ROSA GARCÍA GUILARTE, LIDIA MARGARITA GARCÍA GUILARTE, ANGELA BENARDINA GARCÍA GUILARTE, YATZY LISBETH GARCÍA DOMINGUEZ, LUZMILA DEL VALLE GARCÍA DOMINGUEZ, ALFREDO JULIAN GARCÍA LUNAR, NAIRUBIS DEL VALLE GARCÍA DOMINGUEZ, PEDRO JOSÉ GARCÍA CORDOVA, y ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ.
Alega el apoderado actor que en fecha 02 de octubre de 1972 su representada comenzó a poseer un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Campos (actual Avenida Llano Adentro de la Ciudad de Porlamar) y del mismo modo construyó una pequeña casa en el mencionado inmueble y que el terreno era propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA; asimismo alega, que su representada ha estado en dicho inmueble por más de cuarenta (40) años y que cada uno de los integrantes de la sucesión conocen desde hace muchos años a su representada y saben y les consta que su padre consintió que ella habitara como legítima propietaria el inmueble que construyó con su consentimiento; que no se trata de reclamar una extensión de terreno al cual tiene derecho, sino de reconocer que su humilde hogar lo ha poseído por un tiempo muy largo y que es de su propiedad; que a todos sus vecinos les consta que su representada ha vivido de forma pacífica, pública, interrumpida, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propio; que la lamentable muerte del señor PEDRO ANTONIO GARCÍA ha dejado como consecuencia que alguno de sus herederos que son de su intima confianza pretendan desconocer el derecho que su padre le dio con su consentimiento; que su única intención es la de que sea reconocida la propiedad que por prescripción adquisitiva le corresponde.
Recibida por distribución el 31.03.08 (f. vuelto del 14)
En fecha 31.03.08 (f. 15 al 53), comparece el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.04.08 (f. 54 al 57), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, MARISOL GARCÍA SUÁREZ, ENMANUEL JONHAT GARCÍA AMUNDARAIN, LEONARDO RAFAEL GARCÍA DOMINGUEZ, FREDDY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, JESÚS RAFAEL GARCÍA HEREDIA, ELENA DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, LEUMARIS DEL CARMEN GARCÍA DOMINGUEZ, ROSA CRISTINA GARCÍA GUILARTE, KEVIN ANTONIO GARCÍA GIL, NEUDYS DEL VALLE GARCÍA GIL, RENNY JOSÉ GARCÍA GIL, HENRY RAFAEL GARCÍA GIL, ADRIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA GARCÍA SALAZAR, RICARDO SEGUNDO GARCÍA SALAZAR, PEDRO RAMÓN GARCÍA SALAZAR, PETRA ANGELICA GARCÍA DOMINGUEZ, CARLOS RAFAEL GARCÍA GUILARTE, RICHARD MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, HERMYS JOSE GARCÍA RODRÍGUEZ, LEUMARYS LERIDA GARCÍA RODRÍGUEZ, YANIRA GARCÍA GUILARTE, GLADYS GARCÍA DE AL-AWAR, CARMEN ROSA GARCÍA GUILARTE, LIDIA MARGARITA GARCÍA GUILARTE, ANGELA BENARDINA GARCÍA GUILARTE, YATZY LISBETH GARCÍA DOMINGUEZ, LUZMILA DEL VALLE GARCÍA DOMINGUEZ, ALFREDO JULIAN GARCÍA LUNAR, NAIRUBIS DEL VALLE GARCÍA DOMINGUEZ, PEDRO JOSÉ GARCÍA CORDOVA, y ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se dispuso que una vez verificada la citación de los demandados principales librar edicto dirigido a todas aquellas personas que pedieran tener derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 07.04.08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10188-08.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ