REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EMIRA MARVAL DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.634.306, domiciliada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9381.
PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.826.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA Y OTTO JULIAN ARISMENDI G.,
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por EMIRA MARVAL DE RONDON, en contra de ARQUIMEDES SALAZAR, ya identidades.
Recibida por distribución en fecha 28-03-2007 (f. 4).
Por diligencia del 02-04-2007, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 10-04-2007 ( f. 16), fue admitida la presente demandada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a darse por citado en la presente causa a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra
Por diligencia de fecha 28-05-2007 (f.22 al 30), el alguacil del referido juzgado, consignó recibo de citación sin formar en virtud de la imposibilidad de ubicar a la parte
Por diligencia del 28-05-2007 (f. 31, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto del 06-06-2007 (f. 32 al 34) y posteriormente agregado a los autos los carteles respectivos publicados en los diario LA HORA y EL CARIBE, asimismo se dejó constancia por secretaria de haber efectuado el tramite respectivo a la fijación del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 29-10-2007 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal; siendo acordado por auto del 02-11-07, designándose al abogado JOSE LUIS DALINDO, dejando constancia igualmente de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia del 19-12-2007 (f. 45), el alguacil del Juzgado para entonces de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Siendo aceptado dicho cargo por el referido ciudadano en fecha 20-12-2007 (f. 47).
Por diligencia del 15-01-2008 (f. 48), la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Siendo allanado dicha inhibición en fecha 17-01-2008.
En fecha 21-01-2008 (f. 50), la Dra. Virginia Vásquez, insistió en la referida inhibición por existir enemistad manifiesta con el apoderado actor, fundamentando su planeamiento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21-01-2008 (f. 51 al 53), se procedió a la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, librando el oficio respectivo.
Por auto del 07-02-2008 (f. 54 al 60), la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, procediéndose a darle la entrada respectiva, ordenándose igualmente la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso del abocamiento respectivo, asimismo se requirió un computo por secretaria de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado; dejándose igualmente constancia de haberse librado las boletas respectivas.-
Por diligencia del 11-02-208 (f. 61 y 62), la alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 18.208-08 de fecha 07-02-2008 debidamente firmado; posteriormente el 12-02-2008 (f. 63), la referida funcionaria consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18-02-208(f. 65), se recibió oficio N° 0970-9700 de fecha 13-02-2008, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en respuesta a la comunicación N° 18.208-08 de fecha 07-02-2008 emanado de este tribunal.
Por diligencia de fecha 28-03-08 (f. 70 y 71), la alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR.
Por diligencia de fecha 08-04-2008(f. 72), la parte demandada con la debida asistencia jurídica, confirió poder judicial a los abogados RODOLDO EMILIANO FERMIN MATA Y OTTO JULIAN ARISMENDI, e igualmente solicitó la exhibición de los documentos señalados en el poder, conferido al Dr. GILBERTO MARIN GÓMEZ.
En fecha 10-04-2008 (f. 75), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de un folio útil, a los fines de Ley.
En fecha 15-04-2008 (f. 76), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28-03-2008 hasta el 02-04-2008, así como desde el 02-04-2008 al 15-04-2008; dejándose constancia de haber transcurrido en torno al primero tres días de despacho y en cuento al segundo siete (07) días.
Por auto del 15-04-2008 (f. 77), se le aclaró a las partes que del lapso de contestación de la demanda habían transcurrido trece (n 13) días de despacho.
Por auto del 15-04-2008 (f. 78), se fijó las m12:00 m., del octavo día de despacho siguiente a hoy, a los fines de que la parte actora ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON exhiba los documentos señalados en le poder conferido al abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ.
Por Escrito de fecha 23-04-2008 (f. 80), la parte actora opuso cuestión previa de la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-2008 (f. 81 y 82) tuvo lugar el acto de exhibición de documento acordado el 15-04-2008, encontrándose presente los apoderados judiciales tanto de la parte demandada, como actora.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
AUTO QUE ACORDÓ LA EXHIBICIÓN:
Vista la diligencia de fecha 08.04.08 suscrita por el ciudadano ARQUÍMEDES SALAZAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 15.499, mediante la cual solicita se ordene a la parte actora la exhibición de los documentos señalados en el poder conferido al Dr. GILBERTO MARÍN GÓMEZ que acredita su representación, en este caso el registro mercantil del Club Campestre El Colador S.R.L de quien se arroga la ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON la cualidad de administradora principal, acompañando las actas actualizadas donde consta tal cargo en la junta directiva y su elección por el voto de los demás socios, este Tribunal para proveer observa lo siguiente:
- que la parte actora cumplió con el trámite para obtener la citación personal y cartelaria de la parte accionada;
- que una vez cumplida con la citación por carteles, la parte demandada no concurrió a darse por citada;
- que luego de que se verificó la inhibición de la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ quien suscribe procedió a cumplir con abocarse al conocimiento de la causa y a ordenar la notificación de las partes;
- que en fecha 12.02.08 el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ se dio por notificado;
- que en fecha 28.03.08 la parte demandada quien hasta ese momento no se había dado por citada en el proceso, fue debidamente notificada en forma personal sobre el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho;
- que en fecha 08.04.08 el ciudadano ARQUÍMEDES SALAZAR, debidamente asistido de abogado procedió a solicitar la exhibición de los documentos señalados en el poder conferido al Dr. GILBERTO MARÍN GÓMEZ.
Del anterior recuento se desprende que la parte accionada en la primera oportunidad procesal en que actúo después de su notificación sobre el abocamiento de la Jueza Titular de este Juzgado a conocer de la causa procedió a solicitar la exhibición de los documentos señalados en el poder conferido al Dr. GILBERTO MARÍN GÓMEZ lo cual en aplicación de la sentencia N°. 00090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.04.2005 Exp. N°. 2004-000254, cumple los parámetros del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe ser acordado.
En tal sentido, se fija las 12:00m del octavo (8vo) día de despacho siguiente a hoy, a los fines de que la parte actora ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDÓN exhiba los documentos señalados en el poder conferido al Dr. GILBERTO MARÍN GÓMEZ cursante a los folios 7 al 10 del presente expediente consistentes en el Acta Constitutiva del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 03.10.1984, bajo el N° 221, Tomo v, Adicional 02.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL ACTO DE EXHIBICIÓN.-
PARTE ACTORA:
- consigno copia certificada y fotocopia del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Compañía CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L, para que previa certificación en autos se me devuelva la copia certificada que entrego en este acto, Acta Constitutiva ésta donde consta que la Sociedad es administrada por dos administradores principales y dos administradores suplentes (cláusula décima primera) y en la cláusula décima segunda consta la facultad que tiene mi representada EMIRA MARVAL DE RONDON para constituir apoderados , igualmente consta en la cláusula décima sexta donde se designa a LUIS RONDÓN y EMIRA MARVAL DE RONDON administradores principales y ALBERTO RONDÓN y PETRA RONDÓN de MILLAN administradores suplentes;
- De la misma manera la cláusula décima primera expresa que los administradores principales y suplentes durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos indefinidamente, debiendo permanecer en sus funciones mientras no sean reemplazados de tal manera, que se evidencia que mi defendida EMIRA MARVAL nunca ha sido reemplazada por otra persona, por lo que sigue desempeñando sus funciones en la referida empresa de conformidad con la cláusula antes señalada.;

PARTE DEMANDADA:
- Observo a este Tribunal de que el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L, el cual ha sido consignado en este acto en copia certificada data del 03.08.1.984 y quedó inscrito en el Registro Mercantil bajo el N°. 221, Tomo V, Adicional Segundo, de lo cual se colige que tiene una existencia de veinticuatro años a la fecha, lapso durante el cual pudieron haberse suscitado muchos hechos tales como: el fallecimiento de alguno de los socios, el traspaso de acciones y el cambio de los Estatutos Sociales. Asimismo, se evidencia de que el lapso establecido originalmente para las funciones de los administradores se encuentra suficientemente vencido y no se ha traído a los autos documento autentico y actualizado de la elección por el voto de la universabilidad de los socios, constituidos en asamblea general extraordinaria para que la señora EMIRA MARVAL DE RONDON quien se arroga la cualidad de administradora principal se encuentre legitimada para actuar como tal. Es todo. En este estado el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, con su carácter ya expresado expone. “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el abogado de la parte demandada en el presente juicio, toda vez que la cláusula décima primera del Acta Constitutiva Estatutos de la referida empresa es muy claro cuando expresa lo siguiente: “Los administradores principales y suplentes duraran en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, debiendo permanecer en sus funciones mientras no sean reemplazados; y es, lo que ha sucedido que ninguno de los administradores hasta los actuales momentos han sido reemplazados por lo tanto, de conformidad con esta cláusula sigue cumpliendo sus funciones sin que sea necesario el nombramiento de nueva Junta Directiva. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “Aún cuando la presente incidencia no contempla replica ni contrarréplica solamente la exhibición de documentos para ser examinados tanto por el interesado como por el Tribunal y hacer las observaciones que ya hice, y considerando que se ha subvertido el orden procesal, insisto en las observaciones que ya señalé por cuanto las encuentro ajustadas a derecho lo cual tendrá a bien resolver el Tribunal sobre la eficacia del poder conferido al abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en el lapso legal.
EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005 estableció lo siguiente:
“………La precedente trascripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...” , ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado. No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la << impugnación del>> poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es de la sociedad mercantil demandada. Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza. En consecuencia, considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público…”

Es así, que de acuerdo al referido cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, es obligatorio que el otorgante no solo enuncie sino que además exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce con miras a el funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476)....”


Establecido lo anterior, por cuanto se desprende que la parte actora cumplió con la obligación de exhibir el Acta Constitutiva del CLUB CAMPESTRE EL COLADOR S.R.L., la cual aparece mencionada en el poder otorgado en fecha 17-10-2006, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 94 de los libros respectivos, al abogado GILBERTO MARIN de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON fue designada como administradora de la referida empresa, y que asimismo de acuerdo al contenido de la clausula decimal segunda, para el momento en que otorgó el mandato en nombre de su representada se encontraba autorizada para representar legalmente a la sociedad, tanto judicial como extrajudicial, e inclusive para disponer de los bienes de la compañía, en consecuencia
, se estima que el mandado otorgado al abogados GILBERTO MARIN GÓMEZ es valido y eficaz.
Luego, se desestima la impugnación efectuada por el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en contra del mandato otorgado al abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION del poder otorgado en fecha 17-10-2006, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 94 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2008) 198° y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N°.10.078-08
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ